PROCESO 23-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-IP-2004

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literal a), d), y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo, Expediente Interno Nº 7268. Actor: CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S. A. Marca Figurativa: “Figura de una hormiga”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su magistrado ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. Antecedentes.

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes.

    Demandante: CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO S.A.

    Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

    Tercero interesado: COOPERATIVA FINANCIERA SIBATÉ - COOPSIBATÉ

    1.2. El objeto de la demanda:

    Pretende la accionante que mediante sentencia se declare nula la Resolución Nº 21270 de 26 de septiembre de 1996 proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se concedió a la empresa demandada, el registro de la marca figurativa “figura de una hormiga”, en clase internacional Nº 36 y se declaró infundada la oposición formulada por la ahora demandante.

    Pide, además que se declare la nulidad de la Resolución Nº 09381 de 29 de mayo de 1998, proferida por la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, por la cual confirma la Resolución atrás citada; y, también, que se declare nula la Resolución Nº 00216 del 16 de enero de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmatoria de las dos anteriores.

    1.3. Fundamentos de la demanda.

    Manifiesta la demandante que entre las marcas de su propiedad: “CABEZA DE UNA ABEJA” (figurativa en clase 36) y “CONAVI” (mixta en clase 36), ambas notoriamente conocidas y que sirvieron de base para la oposición al registro, y la que finalmente ordenó registrar en forma ilegal la Superintendencia, existen semejanzas que generan riesgo de confusión. Luego de hacer un análisis de dichas semejanzas concluye que la marca registrada lo fue con violación de los artículos 81 y 83, literales a), d) y e), razón ésta que impone la nulidad impetrada.

    1.4. Contestación de la demanda.

    La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO argumenta que la demanda es infundada por cuanto ella se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Reitera que entre la marca cuyo registro se impugna y las previamente registradas por la demandante no existen semejanzas que puedan inducir al público a error o a confusión, agregando que “si bien es cierto que las marcas confrontadas representan las figuras de insectos (abeja y hormiga) éstas no son semejantes entre si desde el punto de vista gráfico y conceptual”.

    No hay constancia en el expediente remitido por el Consejo de Estado de que el TERCERO INTERESADO, haya comparecido en esta actuación.

  2. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

  3. Normas del ordenamiento jurídico comunitario a ser interpretadas.

    Se realizará la interpretación prejudicial de los artículos 81, y 83, literales a), d) y e) de la Decisión 344 solicitados por el alto Tribunal consultante.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

    Decisión 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error

.

(...)

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR