PROCESO No. 10-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 10-IP-2004

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno N° 7280 2001-0242. Actor: Sociedad RHONE-POULENC AGRO. Marca: CALIDAN.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiun días del mes de abril del año dos mil cuatro.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 0239, de fecha 13 de febrero de 2004, remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 7280 2001-0242.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 24 de marzo de 2004.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad RHONE-POULENC AGRO.

    El demandado es: la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    El 9 de diciembre de 1999, la sociedad RHONE-POULENC AGRO, mediante apoderado, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitud de registro de la marca CALIDAN, “Preparaciones para destruir animales dañinos, fungicidas y herbicidas”, productos identificados en parte de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 5: Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebés; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; fungicidas, herbicidas), dentro del expediente administrativo No. 99-76996.

    La mencionada solicitud fue publicada el 31 de enero de 2000 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 488, y no se presentaron observaciones.

    Posteriormente el 30 de junio de 2000, mediante Resolución No. 14371, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, negó la solicitud de registro aludida con fundamento en que, de la comparación entre el signo CALIDAN y la marca registrada CARIDAN de la sociedad GRUFARMA LIMITADA, registrada para amparar productos también de la Clase 5, se evidenció semejanza entre sí y confusión, no solo de los signos sino también del origen empresarial de los mismos.

    Contra la anterior resolución la actora presentó ante la misma entidad los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos: 23907 de 27 de septiembre de 2000 y 35468 de 28 de diciembre del mismo año, respectivamente, y en ambos casos se confirmó la Resolución N° 14371.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad RHONE-POULENC AGRO -demandante en el presente caso-, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la República de Colombia, que declare “La nulidad de la Resolución No. 14371 de 30 de junio de 2000 originaria de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se negó el registro de la marca (sic) CALIDAN para distinguir productos de la clase 5 internacional”.

    Solicita además la nulidad de la Resolución No. 23907 de 27 de septiembre de 2000 de la citada Superintendencia, por la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 14371 ya mencionada; así como también solicita la nulidad de la Resolución 35468 de 28 de diciembre de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó lo resuelto en la citada Resolución No. 14371 y se declaró agotada la vía gubernativa.

    La actora manifiesta también “(...) que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho en beneficio de mí representada, solicito (...), ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio –División de Signos Distintivos-, restablecer a mi representada en su derecho a registrar la marca (sic) CALIDAN, en la clase 5, expidiendo el acto administrativo correspondiente en el término establecido en el Artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y Ordenar la publicación de la sentencia que se imparta en la Gaceta de Propiedad Industrial”.

    La demandante argumenta que el signo en discusión cumple con los requisitos para que pueda ser registrado como marca, estos son: perceptibilidad, susceptibilidad de representación gráfica y distintividad, consagrados en el artículo 81 de la Decisión 344, así como los que reconoce la doctrina, tales como novedad y especialidad. En consecuencia, los actos administrativos demandados violaron el citado artículo por falta de aplicación.

    La actora sostiene además con relación al literal a) del artículo 83 de Decisión 344, que: “La norma analizada prohíbe el registro de marcas cuando se dan los siguientes presupuestos de hecho.

    A. Que el signo que se pretende registrar sea idéntico a otro previamente registrado

    B. Que ambos signos distingan los mismos servicios o distingan productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error”.

    La sociedad RHONE–POULENC AGRO, fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    2.3. Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en su escrito de contestación a la demanda, fundamenta su defensa en que, “... los actos administrativos acusados, expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio a través de la División de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se ajustan de pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante”.

    La demandada sostiene que efectuado el estudio de registrabilidad marcaria del signo CALIDAN solicitado por la demandante, se encontró que presenta semejanza ortográfica y fonética respecto de la marca registrada CARIDAN de la sociedad GRUFARMA LIMITADA, capaz de inducir al público consumidor a error, careciendo de distintividad, motivo por el cual resolvió negar la solicitud de marca con base en la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comunidad Andina.

    Además indica que, “... es menester señalar que el actor reconoce la similitud que existe entre el signo solicitado y el registrado con anterioridad –negrillas puestas por la demandada-, y afirma que la norma comunitaria prohíbe el registro de marcas (sic) cuando el signo que se pretende registrar es idéntico a otro...

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