PROCESO 12-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 12-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a) y h) y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 8180. Actor: ALLERGAN INC. Marca: “LACRISYN”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, por medio del Magistrado Consultante Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. ANTECEDENTES

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1 Las partes:

    Demandante: ALLERGAN INC.

    Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

    Tercero interesado: LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A.

    (No comparece)

    1.2. EL OBJETO DE LA DEMANDA.

    Se pretende la nulidad de la Resolución Nº 32676 de 28 de septiembre de 2001, proferida por el Jefe de la División de Signos Distintivos de la referida Superintendencia, mediante la cual declaró infundada la oposición y concedió registro a la marca “LACRISYN” para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza a favor de la firma LABORATORIOS SYNTHESIS LTDA. Y CIA S.C.A. Así como de las Resoluciones Nº 41326 de 10 de diciembre de 2001 y 6078 de 27 de febrero de 2002, mediante las cuales se confirmó la primera mencionada.

    1.3. Hechos y fundamentos de la demanda.

    Expone la demandante que presentó oposición al registro solicitado con base en sus marcas LACRIL, LACRILPLUS y LACRILUBE, igualmente concedidas para amparar productos de la clase 5ª. La oposición fue desestimada, dice, al no tener en cuenta la Superintendencia las causales de irregistrabilidad establecidas en la Decisión 486, por la cual violó las disposiciones que las contienen.

    La Superintendencia, afirma, consideró erróneamente que las marcas en cuestión no presentaban semejanzas desde el punto de vista conceptual, fonético o visual que pudieran inducir al público a error.

    Aduce que el titular de la marca cuya nulidad pide solicitó el registro para facilitar un acto de competencia desleal, consistente en la posibilidad de crear en los usuarios confusión por lo que violó el artículo 258 de la Decisión.

    1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La Superintendencia de Industria y Comercio contesta la demanda defendiendo la legalidad del acto acusado y al efecto sostiene que con su expedición no se violó ninguna de las normas invocadas como infringidas por el demandante ya que se profirió de conformidad con las atribuciones legales y plenamente ajustado al trámite administrativo previsto en materia marcaria. Afirma que las marcas en conflicto no arrojan confusión en el público al no presentar similitudes puesto que cada una posee elementos distintivos de orden gráfico y fonético suficientes para establecer la diferencia conceptual.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 32 de su Tratado.

  3. NORMAS A SER INTERPRETADAS.

    La presente providencia interpretativa no se referirá a las normas requeridas por el juez consultante, dado que la solicitud de registro de la marca “LACRISYN” fue presentada por Laboratorios Synthesis Ltda. y Cía. S.C.A. el 19 de julio del año 2000 durante la vigencia de la Decisión 344, por este motivo se interpretarán las normas del ordenamiento comunitario contenido en esta Decisión que se consideran pertinentes al caso.

    Cabe precisar, igualmente, que no se interpretarán las normas referentes a la competencia desleal puesto que en la Decisión 344, no existen normas afines a las establecidas en la Decisión 486 sobre este tema.

    Por considerarlas pertinentes para la resolución del caso planteado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretará de oficio las normas contenidas en los artículos 81 y 82 literales a) y h) y la Disposición Transitoria Primera de la misma Decisión.

    El texto de las normas que serán objeto de la interpretación prejudicial se transcribe a continuación:

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior

,

(...)

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

  1. ASPECTOS A SER TRATADOS EN LA PROVIDENCIA.

El Tribunal se referirá, con fundamento en las normas transcritas, de manera principal a los siguientes temas: La Ley Comunitaria en el tiempo; requisitos para el registro de marca; irregistrabilidad de signos que no cumplan los requisitos exigidos; irregistrabilidad de signos engañosos; comparación de signos nominativos; La partícula de uso común; marcas farmacéuticas.

4.1. La Ley Comunitaria en el tiempo.

De la solicitud de interpretación prejudicial remitida por el Consultante, así como de sus anexos, correspondientes al proceso interno Nº 8180, se desprende que la solicitud de registro de la marca LACRISYN, se produjo el 19 de julio del año 2000, en vigencia de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y no en vigencia de la Decisión 486 que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR