PROCESO 20-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 20-IP-2004

Interpretación prejudicial del artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, realizada con base en solicitud formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretaciones de oficio del artículo 81 de la misma Decisión y, de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Actor: LLOREDA S.A.; Marca: “MANE’N TAIL”. Proceso interno N° 8081.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiún días del mes de abril del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 29 de marzo del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de catorce de abril del año 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad LLOREDA S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a la sociedad STRAIGHT ARROW PRODUCTS INC.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad LLOREDA S.A., mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia:

    - Nº 17119, de 25 de mayo del 2001, mediante la cual la mencionada Superintendencia declaró infundada la demanda de observaciones presentada por LLOREDA S.A., con base en la marca “MANANTIAL” de su propiedad, que distingue productos de la clase 3 y, concedió registro como marca para la denominación “MANE’N TAIL” (nominativa), solicitado por la sociedad STRAIGHT ARROW PRODUCTS INC. para amparar también productos de la Clase Internacional 3.

    - Nº 30940, de 25 de septiembre del 2001, por medio de la cual la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y,

    - Nº 41735, de 13 de diciembre del 2001, a través de la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, al resolver el respectivo recurso de apelación, confirmó también lo decidido en la Resolución inicial Nº 17119, declarando así agotada la vía gubernativa.

    Solicita adicionalmente la actora, que como restablecimiento del derecho de LLOREDA S.A., se ordene a la mencionada Institución, que cancele el certificado de registro otorgado respecto de la marca MANE’N TAIL (nominativa).

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 3 de septiembre de 1996, la sociedad STRAIGHT ARROW PRODUCTS INC. presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro como marca, para la denominación “MANE’N TAIL” (nominativa), destinada a amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El 9 de diciembre del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 439.

    - La sociedad LLOREDA S.A. presentó observaciones a la solicitud, con fundamento en la marca “MANANTIAL” que ampara productos también de la Clase 3.

    - El 25 de mayo del 2001, la aludida Superintendencia emitió la Resolución Nº 17119, por medio de la cual declaró infundada la observación interpuesta y, concedió el registro como marca para la denominación “MANE’N TAIL” (nominativa).

    - La sociedad LLOREDA S.A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución emitida.

    - El 25 de septiembre del año 2001, fue resuelto el recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 30940 que confirmó la Resolución Nº 17119 y, habilitó el recurso de apelación.

    - El 13 de diciembre del mismo año, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la misma Dependencia, expidió la Resolución Nº 41735 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó también la resolución inicial.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad LLOREDA S.A. manifiesta, por medio de apoderado, que la sociedad STRAIGHT ARROW PRODUCTS INC. presentó solicitud para el registro de la denominación “MANE’N TAIL” (nominativa), como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional Nº 3, respecto de la cual, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia declaró infundada la observación presentada por la sociedad actora y concedió el registro solicitado, argumentando que, en su opinión, “…los signos son diferentes y por ende no son susceptibles de causar riesgo de confusión o de asociación.”.

    Sostiene, en lo fundamental, que la mencionada Dependencia, en sus actuaciones, ha violado el artículo 136 literal a) de la Decisión 486, puesto que “la marca MANANTIAL y la marca MANE’N TAIL (nominativa) son confundibles, dado que la marca objeto de esta demanda contiene casi en su integridad a la marca prioritaria MANANTIAL y que una y otra amparan idénticos productos.”.

    Señala que “…existen semejanzas en los aspectos tanto gráficas como fonéticas (sic), generando confundibilidad entre ellas.”

    Argumenta, así mismo, que “…es tanta la semejanza fonética, que ambas están conformadas por tres sílabas, siendo las primeras sílabas de cada expresión idénticas, y coincidiendo las otras sílabas consonantes, teniendo las últimas sílabas de cada palabras las mimas vocales, solo que intervenidas, lo que hace que la pronunciación sea casi idéntica.”

    Manifiesta, por otra parte, la Superintendencia pretende “…atribuirle contenido conceptual a la expresión MANE’N TAIL, pues dicho término debe tenerse como una expresión de fantasía sin significado en la lengua española”.

    Alude también, a que el público consumidor se confundirá fácilmente ya que los productos que protegen son iguales. Además agrega, que “…el consumidor erróneamente puede suponer que los productos identificados con las marcas MANANTIAL Y MANE’N TAIL son de la misma empresa lo que hace que se predique una confusión indirecta, yendo en detrimento de la sociedad LLOREDA S.A., que goza de gran prestigio dentro de los consumidores.”.

    Respecto de la violación argumentada del artículo 134 de la misma Decisión, manifiesta que aquélla resulta por la indebida aplicación del mismo, pues las marcas en controversia amparan idénticos productos, lo cual “…hace que se configure la irregistrabilidad y, como consecuencia, no resulte apta para distinguir productos comprendidos en la clase 3 internacional.”.

    Concluye...

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