PROCESO No. 17-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 17-IP-2004

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 107 y 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Parte actora: sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS.

Caso: “Recurso contencioso administrativo de anulación, objetivo o por exceso de poder, ejercido contra la Resolución N° 0936405, del 24 de marzo de 1994”.

Expediente Interno: Nº 1435-ML.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, veinticuatro de marzo del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 107 y 110 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Dr. Eloy Torres Guzmán, y recibida en este Tribunal en fecha 1º de marzo de 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    De la demanda se desprende que la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. “sea en forma directa o por medio de sus subsidiarias y/o empresas relacionadas, es propietaria de la marca de fábrica denominada BELMONT, la cual se halla registrada en los principales países de América, siendo su país de origen Venezuela, donde se halla registrada desde marzo 18 de 1963, habiéndose registrado originalmente a nombre de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS., quien la ha cedido en favor de INVERSIONES PLURIMARCAS S.A.”; que “En Ecuador, el producto ha sido lanzado al mercado, en ejercicio de los derechos que le confiere a mis mandantes la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, en sus artículos 107 y 110; y en ejercicio del libre comercio de productos en el Pacto Andino, de acuerdo al compromiso ecuatoriano de fomento y respeto del libre comercio”; que las marcas de su propiedad “están destinadas a proteger principalmente cigarrillos, los cuales se incluyen en la clase internacional # 34, de la Clasificación acordada en Niza y que se halla vigente en el Ecuador de acuerdo al Art. 101 de la Decisión 344”; que “la marca BELMONT, de propiedad de mi mandante, ES LA MARCA MAS FAMOSA DE VENEZUELA, PAIS MIEMBRO DEL PACTO ANDINO, en lo que se refiere a cigarrillos. Teniendo fama también en otros países como Chile, Colombia, Perú, Bolivia, Argentina, y por supuesto, Brasil, donde tiene niveles de venta superlativos, y ahora Ecuador, donde se ha lanzado el producto en forma reciente y con gran éxito comercial”.

    Asimismo, menciona el demandante que “hace algunos años, cuando mi mandante estaba representada en Ecuador por otros abogados, al igual que la empresa Philip Morris, Inc., el Dr. Alejandro Ponce Martínez, asume la defensa, y en representación de los intereses de Philip Morris, Inc, convenció a dichos abogados de que firmen un acuerdo transaccional, aceptando que el registro ecuatoriano de la marca más famosa de Venezuela sea declarado nulo en el Ecuador. Los anteriores abogados de Bigott, jamás recibieron instrucciones directas de mi mandante en el sentido de firmar un acuerdo transaccional en ese sentido. En todo caso, si bien ese acuerdo transaccional se firmó por los entonces apoderados de C.A. Cigarrera Bigott Sucs., jamás se plasmó la idea de ejecutar esa sentencia. De hecho, el beneficiario de la misma, es decir, Phillip (sic) Morris, Inc., jamás la ejecutó, jamás realizó ningún acto tendiente a demostrar su interés en que dicha sentencia sea ejecutada mediante su marginación e inscripción en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial”; que “Tan claro y evidente es ésto (sic), que dicha empresa, que también posee un registro para la marca BELMONT, (el cual es ahora objeto de un litigio por haberse obtenido su renovación por medios ilegales), vendió, cedió y transfirió su marca a terceras personas, quienes en SEIS AÑOS o más, jamás se preocuparon tampoco de ejecutar esa sentencia”; que “Sin embargo, cuando mi mandante, en uso del derecho que posee en torno al registro # 2015 de 1976, y especialmente facultado por las normas de los artículos 107 y 110 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, decide comercializar sus productos en el Ecuador, en forma sorpresiva y sospechosa se despierta el interés de Philip Morris, Inc. de ejecutar esa sentencia, CUANDO YA HABIA VENDIDO LA MARCA BELMONT y no tenía ningún interés directo sobre la misma, y cuando jamás había puesto atención al mercado local para la venta de ese producto”; que “sin tener ningún derecho, ni propiedad sobre la marca, utiliza los servicios del Dr. Roque Albuja Izurieta, quien con fecha 23 de marzo de 1994, presenta un pedido para que la referida sentencia sea inscrita”; que “El Director de Propiedad Industrial, en forma intempestiva y apresurada, la misma fecha en que presentamos nuestra protesta, es decir, el 25 de marzo de 1994, emite su providencia 936405 mediante la cual dispone la marginación de la ilegal y controvertida sentencia”; y que presentado un recurso de impugnación de la referida providencia, “el cual ingresó a la Dirección de Propiedad Industrial con fecha 31 de marzo de 1994, el cual jamás fue considerado, NI SIQUIERA SE LE CORRIÓ TRASLADO A LA CONTRAPARTE, nada, el funcionario imbuído (sic), simplemente procedió a marginar la sentencia, acto que lo hizo el 8 de abril de 1994”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El apoderado de la sociedad C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCS. fundamenta su demanda en “… la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Ley de Marcas de Fabrica (sic), en la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena (sic), en lo que fuere aplicable, y en general en cuanta disposición legal o reglamentaria sea pertinente y aplicable al caso”.

    Y, según el consultante, el actor “solicita se declare la nulidad de la providencia y se condene al pago de costas, daños y perjuicios al Director”.

    En un escrito posterior, el representante de BUSTAMANTE & BUSTAMANTE CIA. LTDA., “la cual a su vez es mandataria de C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES”, de fecha 30 de octubre de 2003, agrega que “entre los antecedentes para llegar a la petición antedicha, conforme consta de la demanda, se manifesto (sic) que cuando mi mandante, en uso del derecho que posee en torno al registro # 2015 de 1976, y especialmente facultado por las normas de los artículos 107 y 110 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, decide comercializar sus productos en el Ecuador, en forma...

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