PROCESO 9-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 9-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SOCIEDAD RHONE-POULENC AGRO. Marca: “RAFT” (nominativa). Proceso interno N° 7334.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 26 de febrero del año 2004, se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina, no obstante haberse apoyado en el artículo 61 del anterior Estatuto (Decisión 184) y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 17 de marzo del año 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad RHONE-POULENC AGRO, siendo demandada la Nación colombiana, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad RHONE-POULENC AGRO, solicita se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones:

    - Nº 11067, de 29 de mayo del 2000, mediante la cual la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, negó el registro como marca para la denominación “RAFT” (nominativa), solicitado por la sociedad RHONE-POULENC AGRO para amparar productos de la Clase Internacional 5, con base en el registro existente respecto de la marca “TAFT” (nominativa), de propiedad de la sociedad HANS SCHWARZKOPF GmbH & Co. Kg., certificado 36253 y, que distingue productos también de la clase 5;

    - Nº 20246, de 25 de agosto del 2000, por medio de la cual la misma Funcionaria resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución anterior; y,

    - Nº 01447, de 30 de enero del 2001, emitida por el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial de la aludida Superintendencia, quien al resolver el recurso de apelación planteado, confirmó también lo decidido en la Resolución inicial Nº 11067, declarando así agotada la vía gubernativa.

    Solicita adicionalmente la actora, que a título de restablecimiento del derecho se ordene el registro de la marca RAFT (nominativa) y, que se publique la sentencia que sea emitida, en la Gaceta de Propiedad Industrial.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 2 de junio de 1995, la sociedad RHONE-POULENC AGRO presentó en la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro como marca, respecto de la denominación “RAFT” (nominativa), destinada a distinguir “herbicidas”, productos comprendidos en la clase Nº 5 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - El extracto de esa solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 420, de 15 de julio de 1995.

    - Dentro del respectivo término no fueron presentadas observaciones al registro solicitado.

    - El 29 de mayo del 2000, la mencionada Dependencia emitió la Resolución Nº 11067, por medio de la cual negó el registro como marca para la denominación “RAFT” (nominativa), con base, como ha sido ya dicho, en la marca “TAFT” (nominativa), de propiedad de la sociedad HANS SCHWARZKOPF GmbH & Co. Kg., registrada para distinguir productos también de la clase 5.

    - Fueron interpuestos recursos de reposición y de apelación.

    - El 25 de agosto, también del 2000, fue resuelto el primero de ellos, por medio de Resolución Nº 20246 que confirmó la Resolución inicial en todas sus partes.

    - El 30 de enero del 2001, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 11067 por la cual, al resolver el recurso de apelación, confirmó igualmente la resolución impugnada en todas sus partes, quedando así agotada la vía gubernativa.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad RHONE-POULENC AGRO, con domicilio en Lyon, República de Francia, por medio de apoderado afirma que solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la denominación “RAFT” (nominativa), como marca destinada a amparar “herbicidas”, productos comprendidos en la clase internacional Nº 5, respecto de la cual no fue presentada observación alguna. No obstante, dicha Superintendencia negó el registro, mediante Resolución Nº 11067, de 29 de mayo del 2000, argumentando que entre la denominación solicitada para registro y la marca TAFT (nominativa), registrada bajo el certificado 36253, “…existe semejanza de orden ortográfico y fonético, a tal punto que, de coexistir en el mercado, inducirían a error al consumidor medio…”.

    Sostiene la violación del artículo 81 de la Decisión 344, al expresar que no se tomó en cuenta que la marca “RAFT” (nominativa) cumple los requisitos exigidos en ese artículo, manifestando, además, que la marca solicitada “…es diferente de la marca ‘TAFT’ registrada para distinguir productos farmacéuticos, higiénicos y veterinarios de la Clase 5ª Internacional, y que sí goza de la capacidad distintiva suficiente para los productos ‘herbicidas’ de la Clase 5ª”.

    Acusa la violación del artículo 83 literal a) de la misma Decisión, “por cuanto los productos que pretende distinguir la marca ´RAFT` están limitados a herbicidas, que no son productos farmacéuticos, ni higiénicos, ni veterinarios, y por lo tanto no son confundibles con éstos.”

    Argumenta que “los medios de promoción y distribución de los productos farmacéuticos, higiénicos y veterinarios no son los mismos para aquellos que sirven para destruir maleza. Es sabido que en Colombia la venta de productos farmacéuticos está bajo control especial del Estado, lo mismo que los medios de promoción y publicidad de tales productos. Por esto, no es presumible que se dé el riesgo de confusión para el usuario entre productos farmacéuticos y los productos para la destrucción de hierbas malas.”

    Manifiesta que los productos que protegen las marcas en conflicto son diferentes y que, por lo tanto, no son los mismos, ni similares.

    En cuanto a la violación del artículo 96 de la Decisión 344, señala que “cuando la Superintendencia de Industria y Comercio practicó el examen de registrabilidad sólo lo hizo parcialmente”.

    Expresa que en el examen efectuado a las marcas en conflicto “…se afirmó que la marca ‘TAFT’ amparaba todos los productos de la Clase 5ª Internacional, lo cual no es cierto, pues la citada marca no ampara productos herbicidas”; aseverando, finalmente, que los actos administrativos en cuestión violaron el artículo 96 al no aplicarlo en debida forma.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas solicitadas por la accionante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para...

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