PROCESO No. 01-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 01-IP-2004

Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 81, 82, literal e, y 96 eiusdem.

Parte actora: sociedad ESCADA AKTIENGESELLSCHAFT.

Caso: denominación “SPORT SPIRIT”.

Expediente Interno N° 7284 (2001-00246).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diez de marzo del año dos mil cuatro.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 16 de enero de 2004; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante informa que “El 3 de julio de 1996 la sociedad ESCADA AKTIENGESELLSCHAFT presentó, ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de registro de la marca ‘SPORT SPIRIT’ (nominativa) para distinguir ‘perfumes, aguas de colonia y cosméticos’, productos pertenecientes a la Clase 3 de la Clasificación Internacional”; que “La mencionada solicitud fué (sic) publicada el 24 de septiembre de 1996 en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 436, sin que dentro del término legal, se presentara oposición alguna en contra de su registro”; que “El 30 de junio del 2000 mediante la Resolución núm. 14572, la División de Signos Distintivos de la mencionada Superintendencia, resolvió negar el registro solicitado por la actora por considerar que el signo solicitado ‘SPORT SPIRIT’, es confundiblemente semejante con la marca registrada ‘TEEN SPIRIT’ (denominativa) de la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY”; y que “El 15 de septiembre de 2000, la actora presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de la anterior resolución ... Los recursos fueron resueltos en el sentido de confirmar la resolución recurrida mediante las resoluciones núms. 26334 del 20 de octubre de 2000 y 1510 del 30 de enero de 2001, respectivamente”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante señala que, según la accionante, “las marcas en comento no son confundibles fonética, lingüística ó gráficamente; que además, no guardan un mismo significado conceptual, y el término ‘SPIRIT’ es comúnmente usado para designar perfumes, coexistiendo dentro de varios de los registros de marcas de perfume”; y que “las marcas en conflicto son suficientemente diferentes puesto que la impresión visual inicial, o primer impacto que generan en los consumidores no produce confusión, ni induce de manera alguna a error, con lo cual se evidencia la inaplicabilidad en el presente caso de la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83, literal a), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y, por ende, la ilegalidad de los actos acusados”.

    Del texto de la demanda se desprende que la actora denuncia la “Aplicación indebida del Artículo 83 Literal a) de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena”. A su juicio, “La marca no se encuentra incursa en la citada causal de irregistrabilidad …”. Alega al efecto que “… en este caso es evidente que gráfica, ortográficamente y fonéticamente las dos marcas coinciden en la expresión SPIRIT, a la cual se agregan elementos particulares que hacen que cada expresión conserve su fuerza distintiva respecto de la otra …”; que “… dentro de una marca hay elementos más distintivos que otros y que permiten su diferenciación, mientras que otros términos pueden ser débiles pues consisten en expresiones o términos de uso común …”; que “Los elementos protagónicos dentro de las marcas enfrentadas son SPORT y TEEN (que por su parte no presentan similitud alguna) ya que la expresión SPIRIT es de uso común para distinguir productos de la clase tercera y en particular los perfumes”; que “coexisten varias marcas registradas en la misma clase tercera, que incluyen la expresión SPIRIT y que pertenecen a diferentes titulares, sin que por ello se genere confusión en el público consumidor”; que “… dado que la expresión SPIRIT se trata de un vocablo de uso común para distinguir perfumes de la clase tercera, no debe la comparación recaer sobre dicho elemento ya que su uso no puede ser impedido por quien registre una marca que la contenga para distinguir perfumes comprendidos en la clase 3, por tratarse precisamente de una expresión que denota características del producto y por lo tanto marcariamente débil”; que “La expresión SPIRIT referida a los perfumes, se refiere a la esencia, al alo o al vapor generado por el perfume”; que “El cotejo debe pues centrarse sobre los elementos adicionales de ambas marcas en nuestro caso las expresiones SPORT y TEEN. Entre dichas expresiones no existe similitud alguna y por lo tanto la conclusión necesaria es que no pueden confundirse pues no presentan elementos comunes …”; y que “… no se pude (sic) pretender que nadie más utilice la expresión SPIRIT, para distinguir productos de la clase 3 internacional, ni mucho menos que nadie la utilice para conformar expresiones de fantasía que se constituyan en verdaderas marcas, como es el caso de la marca SPORT SPIRIT”.

    Asimismo, la actora argumenta que “El funcionario que realiza el análisis comparativo entre dos marcas ... ha de tener en cuenta, entre otras circunstancias, qué tipo de público es el que consume el producto o los productos amparados por las marcas”; que “el consumidor de perfumes, aguas de colonia y cosméticos es un individuo que en términos generales tiene su gusto definido y sabe con precisión cuál es la marca de su preferencia. ... se trata de un público que se detiene a escoger con cuidado el producto deseado, entre otras, porque se trata de productos costosos y exquisitos”; que “el consumidor de productos de perfumería y cosméticos sabe lo que quiere comprar, escoge con cuidado y por tanto, difícilmente se puede confundir en cuanto a las marcas que encuentra en el mercado”; que “… El criterio del Tribunal Andino sostiene que se ha de tener en cuenta la unidad fonética de los signos y su estructura general, así que pongo de manifiesto que la marca SPORT SPIRIT no puede ser fraccionada en sus partes para efectos de su comparación con la marca solicitada”; y que “… el verdadero significado de la expresión TEEN SPIRIT en español es ‘esencia adolescente’, y el significado de la marca SPORT SPIRIT es ‘esencia deportiva’. Es así que la primera evoca la rebeldía y frescura propia del adolescente, mientras que la segunda, evoca la idea de agilidad y energía propias del deporte”. Por último, manifiesta la demandante que “no cabe duda de que si la sociedad COLGATE PALMOLIVE COMPANY, hubiese considerado que la marca solicitada lesionaba de alguna manera sus intereses hubiera presentado oportunamente observaciones contra la misma o por lo menos habría advertido a la Oficina de Marcas de la existencia de su registro”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. Según el consultante, el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio señala en su escrito de contestación de demanda que “… con la expedición los (sic) actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora en sustento de sus pretensiones anulatorias; que los mismos, se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es decir, con plena competencia para estudiar y resolver sobre las solicitudes marcarias; y, que la actuación administrativa por ella adelantada se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizándose el debido proceso y el derecho de...

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