PROCESO 3-IP-2004

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 3-IP-2004

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación de oficio de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486. Actor: LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. Marca: “AMPLICILS”. Proceso interno N° 7721.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los tres días del mes de marzo del año dos mil cuatro.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la Republica de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 16 de enero del año 2004, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 18 de febrero del año 2004.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a la sociedad NOBEL FARMACEUTICA S.A.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., solicita que sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 25818, de 31 de julio del 2001, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, al resolver un recurso de apelación interpuesto, revocó la decisión contenida en la Resolución 29940, de 23 de noviembre del 2000, declaró fundada la observación presentada por la sociedad NOBEL FARMACEUTICA S.A., con base en la marca de su propiedad “AMPICYL” que distingue productos de la clase 5 y, negó registro como marca para la denominación “AMPLICILS”, solicitado por la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. para amparar productos de la Clase Internacional 3.

    Solicita adicionalmente la actora, que a título de restablecimiento del derecho se ordene el registro de la marca AMPLICILS.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de Colombia, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 8 de mayo del año 2000, la sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE. presentó solicitud para obtener registro como marca, para la denominación “AMPLICILS”, destinada a amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - El 27 de junio del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 493.

    - La sociedad NOBEL FARMACEUTICA presentó observaciones a la solicitud, con fundamento en la marca “AMPYCIL” que ampara productos de la Clase 5. [2]

    - El 23 de noviembre también del 2000, La Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 29940, por medio de la cual declaró infundada la observación interpuesta y, concedió el registro como marca para la denominación “AMPLICILS”.

    - La sociedad NOBEL FARMACEUTICA interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la resolución aludida.

    - El 30 de marzo del año 2001, fue resuelto dicho recurso de reposición, por medio de Resolución Nº 11078 que confirmó la Resolución Nº 29940 y, concedió el recurso de apelación.

    - El 31 de julio del indicado año, la misma Dependencia expidió la Resolución Nº 25818 por la cual, al resolver el recurso de apelación, declaró fundada la observación presentada por Nóbel Farmacéutica y revocó la Resolución original Nº 29940.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad LANCOME PARFUMS ET BEAUTE & CIE., mediante apoderado, manifiesta que presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para el registro de la denominación “AMPLICILS”, como marca destinada a amparar productos comprendidos en la clase internacional 3, respecto de la cual la sociedad NOBEL FARMACEUTICA S.A. formuló demanda de observación que originó que la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, al resolver el recurso de apelación deducido, niegue en definitiva el registro, mediante la Resolución Nº 25818, de 31 de julio del 2001, argumentando la concurrencia de causales de irregistrabilidad.

    Argumenta como consecuencia, la violación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, al expresar que “las marcas AMPLICILS y AMPLICYL se destinan para identificar productos respecto de los cuales no existe relación que genere riesgo de confusión, por ser diferentes.”

    Sostiene que “Los productos cosméticos están destinados a la higiene y belleza del cuerpo humano, productos que por su naturaleza no deben tener indicaciones terapéuticas, mientras que los productos farmacéuticos se utilizan para la prevención, diagnóstico, y curación de la enfermedad, es decir tienen un efecto terapéutico determinado sobre los seres humanos, y animales en el caso de productos farmacéuticos veterinarios”.

    Expresa que “Los productos cosméticos se ofrecen al público libremente, siendo su comercialización libre de restricciones tanto en su expendio como en su publicidad, mientras que los productos farmacéuticos son ofrecidos al público con publicidad controlada y su expendio se realiza, en relación con medicamentos de prescripción médica, previa orden del médico”.

    Sostiene, además, que “…los productos que cubre la marca AMPICYL no tienen relación alguna con los productos cosméticos que pretende cubrir la marca AMPLICILS, ya que no existe relación alguna entre cosméticos y medicinas, productos veterinarios, desinfectantes, fungicidas o herbicidas.”.

    Al referir la violación del artículo 134 de la misma Decisión, manifiesta que la Superintendencia de Industria y Comerció concedió el registro para la marca AMPLICILS en primera instancia, pues realizado el estudio de fondo relativo a las marcas en controversia, no fue encontrada ninguna causal de irregistrabilidad, razón por la cual considera que esa Dependencia está obligada a aplicar el referido artículo 134.

    c) Contestación a la...

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