PROCESO No. 137-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 137-IP-2003

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por la Corte Constitucional de la República de Colombia, e interpretación de oficio de los artículos 4 y 53 eiusdem.

Parte actora: Marcel Tangarife Torres.

Caso: “Demanda de inconstitucionalidad parcial del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”.

Expediente Interno N° D-4884.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diez de marzo del año dos mil cuatro.

VISTOS

La comunicación N° E-2616, del 28 de noviembre de 2003, dirigida al Presidente del Tribunal y recibida en fecha 1º de diciembre de 2003, suscrita por la Embajadora de Colombia en el Ecuador, “con el propósito de enviarle la solicitud del Doctor Héctor Adolfo Sintura Varela - Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la Consulta elevada por la Corte Constitucional sobre algunas normas del Acuerdo de Cartagena, así como copia de la demanda y sus anexos”;

El auto del 9 de octubre de 2003, mediante el cual la Corte Constitucional de la República de Colombia decidió, en el expediente interno N° D-4884, “Octavo.- DECRETAR la práctica de la siguiente prueba: por Secretaría General, y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, su concepto sobre los temas a que se refiere la demanda y que versan sobre normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Para los fines del caso, envíese copia del escrito de la demanda y sus anexos así como del presente auto para que sirvan como informe sucinto de los hechos. Para tal efecto será dispuesto un término de 30 días de conformidad con las normas del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”. Cita al pie el “Inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina”; y,

El escrito de demanda y sus anexos, el escrito de ampliación de la demanda, y los autos del 9 y del 30 de octubre de 2003, elementos todos relativos al expediente interno N° D-4884, remitidos a este Tribunal en anexo a la citada comunicación, de los cuales se desprenden los siguientes elementos:

De la demanda

Marcel Tangarife Torres presenta, ante la Corte Constitucional de la República de Colombia, “demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del artículo 4 de la Ley 822 del 10 de julio de 2003”. Luego, a título de “Normas acusadas”, señala que “demanda la inconstitucionalidad de los apartes subrayados de los siguientes artículos 4 (sic) de la Ley 822 del 10 de julio de 2003, cuyo texto es el siguiente:

‘Artículo 1°. Objeto de la ley. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroquímicos genéricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado técnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente.

(…)

‘Artículo 4°. De la autoridad nacional competente y del concepto toxicológico. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de ventanilla única, será responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroquímicos de uso agrícola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroquímicos de uso agrícola, previstas en la Decisión Andina 436 de 1998, y en la Resolución 630 de 2002 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demás normas sobre la materia. Para tal efecto, en el caso de las nuevas entidades químicas, es decir, de los agroquímicos de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico sin registro anterior en el país, recibirá las solicitudes de registro y dará traslado al Ministerio de Protección Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del ámbito de sus competencias, los trámites en el control de las actividades vinculadas con los agroquímicos de uso agrícola.

Para el estudio de las solicitudes de los agroquímicos genéricos, de uso agrícola formulados con base en un ingrediente activo grado técnico con registro anterior en el país, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicológico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protección Social, para expedir el registro toxicológico respectivo y deberá comprobar sobre bases objetivas que el producto genérico contiene las mismas características y uso, además que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados químicamente.”

El actor acusa “la violación del inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena, y los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, los cuales, por pretender la adecuada protección de los derechos fundamentales a la vida, y por conexidad, a la salud, forman parte del bloque de constitucionalidad”. Luego, a título de “Fundamentos de la violación de las normas constitucionales”, argumenta que “las normas acusadas, en este caso los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003, no cumplen con las disposiciones de la Decisión 436 encaminadas a proteger la vida y la salud de las personas”; que “El inciso final del artículo 1° del Acuerdo de Cartagena persigue el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas habitantes de la Comunidad Andina, finalidad que está reiterada y reforzada por el artículo 1° de la Decisión 436, que busca establecer los requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de todos los plaguicidas químicos de uso agrícola en la Comunidad Andina, orientar su uso y manejo correctos ‘para prevenir y minimizar daños a la salud’. Estos propósitos de las normas andinas, claramente dirigidos a proteger los derechos fundamentales a la vida y la salud de las personas, resultan vulnerados por los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003, que contienen un régimen de registro absolutamente ‘laxo’, que permite que el solicitante de un Registro Nacional o Registro de Venta para un producto formulado genérico o copia, sea eximido de cumplir con los requisitos exigidos por las normas andinas para que el Ministerio de la Protección Social efectúe el análisis toxicológico de dicho producto, y determine si el mismo tiene controlados los riesgos de su uso sobre la vida y la salud de las personas. Además, porque facilita que el ICA expida conceptos toxicológicos, o al menos los use, expedidos por el Ministerio de la Protección Social para productos formulados previamente registrados, exigiendo únicamente que el ingrediente activo se denomine de la misma manera, sin importar si las impurezas y aditivos son equivalentes entre uno y otro producto”.

También sostiene el actor que “Al contrario de lo dispuesto en el artículo 5 de la Decisión 436, los artículos 1 y 4 de la Ley 822 de 2003 no permiten que el ICA establezca con el Ministerio de la Protección Social (autoridad del sector salud), los mecanismos de interacción ‘necesarios para el cumplimiento de los requisitos de registro y control’ establecidos en dicha Decisión, lo cual por sí mismo vulnera o pone en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas, pues es evidente que favorecen la ‘laxitud’ en el cumplimiento de los requisitos toxicológicos de los productos formulados genéricos o copia”; que “Se vulnera también el artículo 19 de la Decisión 436, que señala que el Registro Nacional o Registro de Venta será otorgado por el ICA cuando ‘los resultados de la evaluación demuestren que los beneficios superan los riesgos que conlleva el uso del plaguaicida (sic)’. Es evidente que el sistema de registro contenido en los artículos 1°, 4° y 6° de la Ley 822 de 2003, ni siquiera exige que se haga la evaluación toxicológica del producto formulado copia o genérico por parte del Ministerio de la Protección Social, pues se permite que el ICA expida el Registro de Venta ‘teniendo en cuenta’ el concepto toxicológico expedido para otro producto formulado, exigiendo únicamente que el ingrediente activo se denomine igual, sin que se verifique si las impurezas y los aditivos son equivalentes, con los consecuentes riesgos y amenazas contre la vida, la integridad física y la salud de las personas”; y que “Se vulnera el artículo 54 de la Decisión 436, pues la Ley 822 de 2003, a través de los artículos 1 y 4, establece un sistema de registro de plaguicidas en el que, definitivamente, el Ministerio de la Protección Social no efectúa el análisis toxicológico del producto formulado genérico o copia, para determinar el riesgo-beneficio derivado de su uso, vulnerándose así o poniéndose en peligro los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas”.

CONSIDERANDO

Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en el inciso final del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena (codificado mediante la Decisión 563 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 940 del 1º de julio de 2003), y en los artículos 1, 3, 5, 19 y 54 de la Decisión 436 de la Comisión de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 1, literales a) y c), del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 483 de 17 de septiembre de 1999), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, a tenor de la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación...

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