PROCESO 142-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 142-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 71, 73 literales a), d) y e), 82, 83, 84 y 85 de la Decisión 313 y de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Guayaquil, de la República del Ecuador. Expediente Interno Nº 639-98-AB. Actor: “Industrial Molinera C. A.”. Marca: “El Molino”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Guayaquil, de la República del Ecuador.

VISTOS:

La solicitud de Interpretación Prejudicial admitida a trámite mediante auto de cuatro de febrero del año en curso.

  1. ANTECEDENTES:

    El Tribunal, ante la ausencia de un informe sucinto sobre las circunstancias del litigio, con fundamento en la documentación allegada, estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la solicitud, lo siguiente:

    1.1. LAS PARTES:

    Comparecen en el proceso interno, como demandante, Industrial Molinera C.A. y como demandados, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado.

    1.2. OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA:

    El actor se opone a la Resolución contenida en oficio Nº 0964162 de 17 de marzo de 1998, dictada por el Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante la cual se rechaza la solicitud de registro de la marca “EL MOLINO”, destinada a proteger productos incluidos en la clase 31 de la clasificación internacional.

    El demandante argumenta que la Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tomó en cuenta elementos determinantes como la notoriedad de la marca solicitada y no consideró lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344; explica además que la marca EL MOLINO, se encuentra ya registrada por INDUSTRIAL MOLINERA para amparar productos y servicios de otras clases internacionales; señala que en el mercado son conocidos los productos amparados bajo la mencionada denominación como provenientes del mismo fabricante y que se ha solicitado esta marca con el fin de ampliar el ámbito de protección de una marca ya registrada anteriormente por la misma empresa.

    1.3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    El Director Nacional de Propiedad Industrial señala que luego de que Industrial Molinera C.A. solicitó el registro de la marca EL MOLINO, destinada a proteger productos de la clase 31, el apoderado de Langostinos Ecuatorianos Cía. Ltda., presentó observación al registro de la mencionada marca por tener la titularidad de idéntica marca para productos de la misma clase 31.

    Al analizarse las marcas según las normas recomendadas por la doctrina se concluye que existen semejanzas entre las denominaciones en controversia que inducirían a confusión sobre la procedencia de los productos.

    Industrial Molinera es titular de la marca EL MOLINO, para proteger productos comprendidos dentro de las clases internacionales 30, 42 y del nombre comercial, sin embargo la titularidad de esta marca dentro de la clase 31 de la clasificación internacional pertenece a otro titular marcario, por lo que el signo solicitado no se encuentra disponible dentro de la mencionada clase.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial propone como excepciones, la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; y ratifica la validez del acto administrativo impugnado, pues, según afirma, guarda conformidad con la legislación andina y nacional.

  2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 de su Tratado.

  3. NORMAS A SER INTERPRETADAS:

    Entre las deficiencias de que adolece la consulta se anota la referente a la no indicación de las normas que a juicio del juez deben ser objeto del pronunciamiento de interpretación prejudicial del Tribunal. No obstante ello, analizando los documentos remitidos y tomando en consideración las fechas correspondientes al trámite administrativo de la solicitud de registro de marca, en ejercicio de la facultad de este Tribunal para determinar las normas del ordenamiento jurídico pertinentes al caso, corresponde interpretar los artículos 71, 73 literales a), d) y e), 82, 83, 84, 85 de la Decisión 313 y la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, ambas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    Decisión 313

Artículo 71

“Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 73

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros presenten algunos de los siguientes impedimentos:

“a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(...)

“d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

“Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

“e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

Artículo 82

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83

“La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

“a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

“b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

“c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro...

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