PROCESO 147-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 147-IP-2003

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 6902. Actor: “ACCOR”. Marca: “IBIS”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los dieciocho días del mes de febrero del año dos mil cuatro; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio de su Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

  1. Antecedentes:

    El Tribunal, con fundamento en la documentación allegada estima procedente destacar como antecedentes del proceso interno que dio lugar a la presente solicitud, lo siguiente:

    1.1. Las partes:

    Es demandante la sociedad ACCOR, con sede en Evry (Francia) y demandada la Superintendencia de Industria y Comercio.

    1.2. Objeto y fundamento de la demanda:

    La actora manifiesta que es nula la Resolución 15806 del 12 de agosto de 1999, mediante la cual se negó el registro de la marca IBIS (nominativa) para servicios comprendidos en la clase 42 internacional. Se opone también a las Resoluciones 10803 de 29 de mayo del 2000 y 21715 del 31 de agosto del 2000, confirmatorias de la Resolución 15806.

    Se niega el registro del signo IBIS por la existencia previa de la marca AVIS de propiedad de WIZARD C. INC, por lo que se interpuso recurso de reposición y apelación, argumentando que las marcas en conflicto no tienen la capacidad de inducir al público a error; que la comparación entre las marcas se ha dado de forma simultánea y no sucesiva; que la marca AVIS es de origen inglés y que la pronunciación de la misma es diferente de la que se le daría en español, siendo esta última la forma como es conocida en Colombia: “eivis”; y que la idea generalizada que tiene el público de la marca AVIS permite al primero asimilarla con los servicios de alquiler de autos y no con servicios de hotelería.

    El demandante indica que la administración ha violado los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 y explica que IBIS reúne todos los requisitos establecidos por la norma comunitaria para ser registrado como marca, y que no se encuentra incurso en la causal de irregistrabilidad contenida en el artículo 83 literal a). Además señala que no existe similitud ortográfica entre los signos IBIS y AVIS, pues no comparten idéntica terminación “BIS” y “VIS”, llevando el uno el signo “B” y el otro “V”, hecho que conlleva cambios sustanciales en la escritura de las mismas; las vocales iniciales son diferentes, “I” y “A”, lo que los hace ortográfica y fonéticamente diferentes.

    Explica que la marca IBIS, ha sido registrada por su titular no sólo en los Países del Pacto Andino que tienen un común régimen de propiedad industrial sino en varios países del mundo, y que las marcas IBIS y AVIS han coexistido en el mercado internacional sin generar confusión alguna entre los consumidores.

    1.3. Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio reitera que su actuación se ajustó al trámite administrativo previsto en materia marcaria.

    Dice que al comparar los signos IBIS y AVIS se evidencia que existe semejanza, existiendo confundibilidad en los aspectos ortográfico y fonético y que de coexistir en el mercado las marcas pudiesen inducir a error al público consumidor. Al realizar una visión de conjunto de la totalidad de los elementos que conforman los signos, se observa que poseen mayor significación las semejanzas que las diferencias, y que la confusión se generaría por encontrarse las dos en los servicios relativos a servicio hotelero, de turismo y afines, por lo que se concluye que la marca IBIS es irregistrable, pues no reúne los requisitos exigidos por el artículo 81 de la Decisión 344 por no tener la suficiente distintividad.

  2. Competencia del Tribunal:

    El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispone el artículo 28 del mismo Tratado.

  3. Normas a ser...

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