Proceso 49-AI-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

Proceso 49-AI-2002

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de octubre de dos mil tres.

VISTOS

La comunicación SG-C/1.8/00649/2002 de 28 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año, por medio de la cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por no haber retirado de su lista de excepciones al Arancel Externo Común, a más tardar el 31 de julio de 2000, mediante el traslado al Anexo 1 de la Decisión 370, el grupo residual de subpartidas NANDINA;

El auto de 19 de junio de 2002, por el cual la demanda fue admitida a trámite, ordenada su notificación a la República Bolivariana de Venezuela y concedido el plazo de 40 días para que de contestación a la misma;

El escrito 000680 de 31 de julio de 2002, recibido en el Tribunal en la misma fecha, por el cual se da contestación a la demanda por parte de la República Bolivariana de Venezuela;

El auto de 14 de agosto de 2002, por el cual el Tribunal decide tener a la demanda como contradicha tanto en los hechos como en el derecho, ya que la contestación a la misma fue presentada fuera de término. Asimismo resuelve tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora en su escrito de demanda y convocar a las Partes a Audiencia Pública;

La Acta de la Audiencia Pública celebrada el 19 de septiembre del año 2002; y,

Los escritos de conclusiones de las partes.

  1. Antecedentes

    1.1. Las partes

    Es parte demandante la Secretaría General de la Comunidad Andina, y demandada la República Bolivariana de Venezuela, en su condición de País Miembro de la Comunidad Andina.

    1.2. La demanda

    Por medio de comunicación SG-C/1.8/00649/2002 de 28 de mayo de 2002, recibida en el Tribunal el 3 de junio del mismo año, la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República Bolivariana de Venezuela por supuesto incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena, de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión de la Comunidad Andina y del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, por no haber materializado la última fase del desmonte de la lista de excepciones temporales al Arancel Nominal, para perfeccionar la aplicación del Arancel Externo Común y de esta forma la consolidación de la Unión Aduanera, según el cronograma establecido.

    Fundamentos de hecho

    La Decisión 370 de la Comisión estableció un plazo dentro del cual el Gobierno de Venezuela se comprometió a reducir anualmente 50 subpartidas de su lista de excepciones relacionas en el Anexo 4 de la citada Decisión, trasladándolas al anexo 1.

    El último plazo para el desmonte definitivo fue originalmente establecido para el 31 de enero de 1999; por medio de la Decisión 466, este plazo fue prorrogado para su desmonte en tres etapas, estableciéndose el cumplimiento de la última a más tardar para el 31 de julio de 2000.

    Debido a las diversas modificaciones a la nomenclatura NANDINA, y a los retiros de subpartidas de las listas de excepciones efectuados por Colombia, Ecuador y Venezuela, la Comisión actualizó los anexos 1, 2, 3 y 4 mediante Decisión 465, de acuerdo a la cual Venezuela debió retirar el total de subpartidas NANDINA faltantes a mas tardar hasta el 31 de julio de 2000, en virtud del compromiso adquirido a través de la Decisión 466.

    Con fecha 6 de octubre, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones SG/F2.1/2378/2000, otorgando al Gobierno de Venezuela un plazo de 10 días para su respuesta. Dicho Gobierno, al dar respuesta a la nota, argumentó “que en virtud de la presunción de veracidad y legalidad a la que se encuentran sujetos los actos administrativos, las afirmaciones contenidas en la nota de observaciones carecen de veracidad al afirmarse que se estaba en presencia de un incumplimiento flagrante, por lo que la citada nota sería absolutamente nula por basarse en falsos supuestos”.

    Con fecha 29 de noviembre de 2000, la Secretaría General expidió la Resolución 456 que contiene el Dictamen de Incumplimiento 37-2000, mediante el cual “se determinó el incumplimiento por parte del Gobierno de Venezuela, en la reducción de la lista de excepciones al Arancel Externo Común establecida en la Decisión 466 de la Comisión”.

    Fundamentos de derecho

    El incumplimiento del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena

    La Secretaría General sostiene que “uno de los mecanismos fundamentales previstos en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, de gran importancia para el logro de los objetivos de la integración andina y la conformación de un mercado común, es la aplicación del Arancel Externo Común”.

    Que de acuerdo al artículo 90 del Acuerdo de Cartagena los Países Miembros adquieren el compromiso de poner en aplicación el Arancel Externo Común en los plazos y modalidades que establezca la Comisión, artículo que se complementa con el 96 del mismo Acuerdo, al disponer que sólo le corresponde a la Comisión modificar los niveles arancelarios adoptados, y que conforme al artículo 98 de dicha normativa comunitaria, los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes que se establezcan en las diversas etapas del Arancel Externo Común.

    Asimismo indica que “el incumplimiento de Venezuela del artículo 90 del Acuerdo de Cartagena radica en el hecho de no haber cumplido con la última fase del desmonte de la lista de excepciones temporales del Arancel Externo Común ... de conformidad con el artículo 9º de la Decisión 370 y su prórroga estipulada en la Decisión 466 de la Comisión...”.

    Incumplimiento de las Decisiones 370 y 466 de la Comisión

    La Secretaría General sostiene que la Decisión 370 fijó un cronograma de desmonte para que las subpartidas NANDINA del Anexo 4 fueran gradualmente incorporadas a las listas del Anexo 1. A medida que estas etapas se fueron cumpliendo, las listas del Anexo 4 se fueron limitando a las subpartidas pendientes de desmonte.

    Indica que “de acuerdo al cronograma, Venezuela, así como los demás Países Miembros, debían reducir gradualmente la lista de excepciones temporales del Anexo 4 de la Decisión 370 y sus actualizaciones con miras a la consolidación de la Unión Aduanera, debiendo trasladar aquellas subpartidas arancelarias al Anexo 1, siempre que cubriera el porcentaje mínimo de subpartidas a desmontar establecido en la Decisión 370 y sus modificaciones”.

    La Decisión 466 de la Comisión, prorrogó los plazos establecidos en la Decisión 370, de manera que el traslado de la lista de excepciones temporales del Arancel nominal (Anexo 4) al Anexo 1 se hiciera en tres etapas: “(i) 20 por ciento de subpartidas NANDINA para el 31 de julio de 1999; (ii) cuarenta por ciento para el 31 de enero de 2000 y; (iii) a más tardar el 31 de julio de 2000 el desmonte del residuo faltante. En este sentido, Venezuela cumplió con las dos primeras etapas de desmonte establecidas, no cumpliendo con la última de vital importancia para consolidar la Unión Aduanera de la Comunidad Andina”.

    Sostiene que la conducta de la República Bolivariana de Venezuela encuadra dentro de la definición de “incumplimiento objetivo”, el que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal “corresponde a los casos en los cuales la infracción se aprecia por la simple lectura y análisis de los hechos inculpados de incumplimiento y el derecho violado”.

    También indica que en el presente caso, “la República Bolivariana de Venezuela ha incurrido en un incumplimiento del Arancel Externo Común, pues hasta la fecha no ha cumplido con el desmonte definitivo de la lista de excepciones del Arancel Externo Común establecida en el Anexo 4 de la Decisión 370 (modificada por la Decisión 465) de acuerdo a los plazos estipulados en el artículo 3º de la Decisión 466”.

    Incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    Sostiene que la República Bolivariana de Venezuela estaría contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal, citando al efecto la sentencia proferida en el Proceso 3-AI-98 en sentido que “en el presente caso, la demanda hace referencia a la falta de cumplimiento, por parte del Gobierno de Venezuela, de compromisos asumidos en el marco del Acuerdo de Cartagena al no desmontar las partidas NANDINA restantes de la lista de excepciones temporales del Arancel Externo Común y/o no comunicar tal desmonta (sic) a la Secretaría General, tal como lo ordenan los artículos 3º y 5º de la Decisión 466 de la Comisión”. Por lo que “el incumplimiento de estas obligaciones de hacer constituye a su turno una infracción directa de lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”.

    Finalmente solicita del...

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