PROCESO No. 141-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 141-IP-2003

Interpretación prejudicial de las normas previstas en los artículos 81; 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Guayaquil, República del Ecuador, e interpretación de oficio del artículo 84 eiusdem.

Parte actora: INDUSTRIAL MOLINERA C.A.

Marca: “SUPER CHOO”.

Expediente Interno: N° 591-98.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cuatro de febrero del año dos mil cuatro.

VISTOS

El oficio N° 795-TDCAG-03, del 10 de diciembre de 2003, recibido en este Tribunal, junto con sus anexos, el 11 de diciembre del mismo año, suscrito por la Secretaria Relatora del Tribunal Distrital de lo Contencioso-Administrativo de Guayaquil, República del Ecuador, según el cual “Dentro de los juicios contenciosos administrativos, se ha dispuesto que se oficie a ese Tribunal para solicitar la interpretación a estos juicios que detallo a continuación: JUICIO No. 591-98-AB (…) Conforme a lo ordenado en el artículo 123 de la decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (sic)”;

El auto del 29 de octubre de 2003, mediante el cual el citado Tribunal Distrital decidió que “conforme a lo ordenado en los Arts. 123 y 124 de la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en concordancia con el Art. 33 de la Codificación del Tratado de la Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, se dispone se remita el presente juicio al referido Tribunal y mediante oficio se solicite su interpretación; y, en consecuencia, se suspende el procedimiento hasta tanto el Tribunal de Justicia la remita”; y,

Los elementos de hecho que obran en el “Expediente Original del Proceso Interno # 591-98, seguido por Industrial Molinera C.A. contra el Director Nacional de Propiedad Industrial y otros …”, remitido a este Tribunal en anexo al oficio indicado, y en el cual obran, entre otras, las siguientes actuaciones:

1.1. De la providencia administrativa

Obra en autos la providencia N° 0963038, del 16 de febrero de 1998, emanada de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, del Ministerio de Industrias, Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, correspondiente al trámite interno N° 42491/93, en la cual se da cuenta de la “solicitud de registro de la marca denominada SUPER CHOO, para proteger los productos de la clase internacional No. 30”, formulada por el apoderado de GOCH LIMITED, así como de las observaciones formuladas a dicha solicitud por parte del representante legal de la compañía EXTRACTORA Y PROCESADORA DE ACEITES EPACEM S.A., ya que “su representada es propietaria de la marca SUPER … con la que protege los productos de la clase internacional 29”, así como por parte del representante legal de la compañía INDUSTRIAL MOLINERA S.A. “aduciendo que su representada es propietaria de la marca SUPER 4 … con la que protege los productos de la clase internacional 30”, y se decide “rechazar las dos observaciones y se concede el registro de la marca SUPER CHOO …”.

1.2. De la demanda

1.2.1. De la cuestión de hecho

La parte actora alega que “Con fecha Octubre 26 de 1993 ... se presentó la solicitud de registro del signo distintivo SUPER CHOO, para proteger productos comprendidos en la Clase Internacional No. 30, a favor de GOCH LIMITED”; que “Con fecha Mayo 11 de 1994, mi representada INDUSTRIAL MOLINERA C.A., presenta observación en contra del registro de la marca SUPER CHOO, fundamentada en el registro de su marca SUPER 4”; que “Mediante providencia No. 963038 ... el Director Nacional de Propiedad Industrial resolvió RECHAZAR la observación planteada … argumentando que el término ‘CHOO’ le otorga suficiente distintividad a la marca solicitada y que por lo tanto cumple con los requisitos de registrabilidad”; que “la marca actora ... denominada SUPER 4 es una marca que protege los mismos productos que contempla la Clase Internacional No. 30, y que existe un grave perjuicio en contra de mi representada, pues el consumidor medio va a confundir los productos y va a considerar que provienen de un mismo fabricante” (Clase 30: “Café, té, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú; sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levaduras, polvos para esponjar; sal, mostaza, salsas (con excepción de salsas para ensaladas); especias, hielo”).

1.2.2. De la cuestión de derecho

La actora transcribe el texto de los artículos 81, 83, literales a), d), y e), y 82, literal h), de la Decisión 344 de la Comisión, y sostiene que “el Director Nacional de Propiedad Industrial no tomó en cuenta lo prescrito en la Decisión 344”; que “Es evidente que entre el signo solicitado y la marca registrada de propiedad de mi mandante hay plena confusión, puesto que se trata de una identidad”; que “la marca solicitada por GOCH LIMITED incurre precisamente en varios impedimentos o prohibiciones, como he señalado al citar los artículos arriba enunciados. ... la observada (sic) pretende registrar, lo que constituye una reproducción de una marca ya registrada de propiedad de mi representada, por lo tanto pretende confundir al público consumidor y el provecho del prestigio ajeno, acto conocido en la doctrina como competencia desleal”; que “la marca solicitada induciría a error al público consumidor sobre la procedencia de los productos protegidos por ella y sobre quién los provee, lo cual se encuentra expresamente prohibido por el Artículo 82 literal h)”. Finalmente, fundamenta su demanda, entre otros, en “los Arts. 81, 82 literal h), 83 literales a), d), e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ...”.

1.3. De la contestación a la demanda

Si bien en la demanda se designa como demandados al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, así como al Director Nacional de Propiedad Industrial; y se solicita la citación del Procurador General del Estado, y de GOCH LIMITED “para que pueda intervenir en el proceso como parte coadyuvante del demandado”, no obra en autos sino el escrito de promoción de pruebas del Director Distrital del Guayas de la Procuraduría General del Estado.

CONSIDERANDO

El tenor del auto ordenatorio de la solicitud, en el cual se dispone proveer sobre el petitorio del “escrito del Dr. Miguel Falconí Puig por los derechos que representa de INDUSTRIAL MOLINERA C.A.”, a cuyo efecto se decide que “… se remita el presente juicio al referido Tribunal y mediante oficio se solicite su interpretación …”, así como el petitorio del citado escrito, en el cual se dice: “… en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 123 y 124 de la Decisión No. 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en concordancia con el Art. 33 de la Codificación del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, solicito se oficie y remita el proceso al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina a fin de que éste realice la interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal h), 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 aplicables al presente caso”;

Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 483 de 17 de septiembre de 1999), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicada en la G.O.A.C. Nº 680 de 28 de junio de 2001), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra en los folios 10 y 11 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

Que, una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta, así como los elementos documentales remitidos junto con el oficio N° 795-TDCAG-03, el Tribunal encuentra pertinente la interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, no así la del artículo 82, literal h, eiusdem. Además, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, estima pertinente interpretar de oficio el artículo 84 eiusdem. Los textos de las disposiciones a interpretar son del tenor siguiente:

Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(...)

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio...

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