PROCESO No. 35-AN-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 35-AN-2001

Acción de nulidad ejercida por la República de Colombia contra el artículo 3 de la Resolución 487 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dictada el 2 de marzo del año 2001 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N° 649, del 6 de marzo del mismo año.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil cuatro.

VISTOS

El facsímil recibido en este Tribunal el 25 de mayo del año 2001, y su original el 30 del mismo mes, por medio del cual las abogadas María Eugenia Lloreda y Doris Jurado Jurado, actuando en representación de la República de Colombia, según se desprende del poder especial que les fuera conferido por el señor Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las funciones del Despacho de la Ministra del mismo Ramo, presentan “demanda de nulidad del artículo 3 de la Resolución 487 emanada de la Secretaría General, por la cual se modificó el Requisito Específico de Origen de la Película de Polipropileno Biorientado, consagrado en la Resolución 306”.

El auto del 13 de junio de 2001, mediante el cual este Tribunal decide admitir a trámite la demanda, ordenar su notificación a la Secretaría General, reconocer personería a la abogada María Eugenia Lloreda para obrar en representación de la parte actora y denegar el pedido de suspensión provisional de la Resolución 487.

El facsímil SG-1.8.1./1135/2001, recibido por el Tribunal el 25 de julio del año 2001, y su original el 27 del mismo mes, por medio del cual el señor Sebastián Alegrett, obrando con el carácter de Secretario General de la Comunidad Andina, contesta la demanda interpuesta por la República de Colombia.

El auto del 22 de agosto de 2001, por el cual se ordena la regularización del escrito de contestación a la demanda; los escritos de 31 de agosto del mismo año, por medio de los cuales la Secretaría General de la Comunidad lleva a cabo la citada regularización; y el auto del 19 de septiembre de 2001, por virtud del cual este Tribunal decide tener por contestada la demanda, reconocer como parte demandada a la Secretaría General, representada por el señor Sebastián Alegrett, considerar como pruebas las documentales presentadas por las partes, abrir la etapa probatoria para solicitar a la Secretaría General la remisión en copia certificada de la documentación que se indica, y remitir copia de la contestación de la demanda y de sus anexos a la parte actora.

El auto del 17 de octubre de 2001, mediante el cual el Tribunal decide tener por presentadas las pruebas aportadas dentro de la etapa probatoria, considerar a la sociedad BOPP DEL ECUADOR CÍA. LTDA. como coadyuvante de la parte demandada, y convocar a las partes a la audiencia pública a celebrarse el 29 de noviembre del mismo año.

El auto del 22 de noviembre de 2001, por el cual se acuerda reconocer personería para actuar en el proceso, a título de coadyuvante de la Secretaría General de la Comunidad Andina, a la sociedad OPP FILM S.A.C., y tener como su apoderado judicial y procurador al abogado Fernando Pachón Linero.

Los autos de 28 de noviembre y 7 de diciembre del 2001, a través de los cuales el Tribunal, a petición de las partes, acuerda suspender la audiencia pública y, luego, aplazar su realización para el día 7 de febrero del año 2002.

El auto del 23 de enero de 2002, por el cual el Tribunal, en lo que concierne a la convocatoria de la audiencia pública, revoca sus autos de 17 de octubre, 28 de noviembre y 7 de diciembre del 2001, y decide poner el expediente a disposición de las partes para que formulen sus alegatos de conclusión.

Y los escritos de conclusiones presentados por las partes y sus coadyuvantes, así como los demás documentos que cursan en el expediente.

Teniendo en cuenta:

  1. ANTECEDENTES

    1.1. La Demanda

    Las abogadas María Eugenia Lloreda y Doris Jurado, en representación de la República de Colombia, pretenden que se declare “la nulidad del artículo 3 de la Resolución 487 emanada de la Secretaría General por vulnerar los artículos 29, 30, 113 y 155 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 11 de la Decisión 417, los artículos 2 y 34 de la Decisión 184 y el artículo 5 de la Decisión 425, porque fue dictado prescindiendo de normas esenciales del procedimiento y porque su contenido resulta de imposible ejecución”. Asimismo, pretenden que se mantenga “la validez del resto de los artículos de la Resolución 487, de conformidad con el artículo 14 de la Decisión 425, teniendo en cuenta que los vicios de nulidad sólo afectan el artículo 3 de dicha Resolución”, y que se “Interprete y defina el alcance del artículo 155, es decir, del principio de nación más favorecida dentro de la Comunidad Andina, determinando: a cuales medidas se aplica, si es sólo a los compromisos de desgravación o a otras medidas y en que condiciones se considera que una medida es o no más favorable”. Adicionalmente, solicitan “la suspensión provisional de la Resolución 487 de la Secretaría General de conformidad con el artículo 21 del Tratado de Creación del Tribunal, ya que de lo contrario la Resolución está causando y va a seguir causando a Colombia perjuicios de difícil reparación”.

    Según la parte actora, el Gobierno del Ecuador, en fecha 27 de abril de 2000, solicitó a la Secretaría General de la Comunidad Andina que derogara la Resolución 306 por las siguientes razones: “a) El insumo no se denomina ‘propileno’ sino ‘polipropileno’; b) El Ecuador se beneficia del tratamiento preferencial de los Anexos 2 y 4; c) El AEC de la Resolución es inaplicable a causa de los múltiples Acuerdos de ZLC que han firmado los países andinos; y d) La empresa BIOFILM S.A. exporta a los países andinos utilizando una modalidad de reintegro tributario denominada ‘Plan Vallejo’”.

    En la demanda se informa que, en fecha 9 de mayo de 2000, la Secretaría General “envió a los Gobiernos de los demás países andinos la solicitud de Ecuador, pidiendo sus comentarios al respecto”; que el Gobierno de Venezuela manifestó que no apoyaba la derogatoria de la Resolución 306, salvo la corrección del término “propileno”, ni una modificación del Requisito Específico de Origen; que el Gobierno de Colombia se pronunció en el mismo sentido; y que el Gobierno del Perú “remitió sus comentarios apoyando la eliminación de la obligación de utilizar insumos subregionales”.

    Por otra parte, la actora señala que, en fecha 9 de agosto de 2000, la empresa BOPP del Ecuador presentó reclamo ante la Secretaría General “por supuesto incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena por parte de Colombia, Venezuela y Perú al conceder a Chile una norma de origen más favorable para la película de propileno en comparación con el REO consagrado en la Resolución 306”; que, en fecha 28 de septiembre de 2000, la Secretaría General emitió Nota de Observaciones contra Venezuela, Colombia y Perú “en el caso del incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo … Colombia y Venezuela contestaron diciendo que el principio de nación más favorecida no era aplicable a las normas de origen y que dichas normas no podían ser consideradas por sí solas como ‘ventajas’ en los términos del artículo 155”; que, en fecha 9 de febrero de 2001, la Secretaría General expidió la Resolución 481 en la cual declaró el incumplimiento del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por parte de Colombia, Venezuela y Perú, por otorgar condiciones de origen más favorables a Chile; y que, en fecha 2 de marzo de 2001, la Secretaría General emitió la Resolución 487, en cuyo numeral 3 se resuelve: “Suspender la aplicación del requisito específico de origen, establecido en la Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, modificada por la presente Resolución, a las exportaciones destinadas a los Países Miembros que hayan otorgado condiciones de origen más favorables a terceros para la película de polipropileno biorentado (sic), en tanto subsistan dichas condiciones”.

    En primer lugar, la actora denuncia que el artículo 3 de la Resolución 487 vulnera los artículos 113 del Acuerdo de Cartagena y 11 de la Decisión 417. A su juicio, la decisión de suspender el REO “implica una modificación del REO, una modificación en sus condiciones de aplicación; y para las modificaciones, el ordenamiento jurídico andino tiene previsto un procedimiento específico que aquí no se tuvo en cuenta. Dicho procedimiento y los requisitos de modificación de los REOs están reglamentados en el artículo 11 de la Decisión 417 y en el artículo 113 del Acuerdo de Cartagena … la Secretaría puede en cualquier momento modificar los requisitos específicos de origen, bien sea a solicitud de parte o de oficio, pero en este último caso solamente si la modificación tiene como fin adaptar los REOs al avance económico y tecnológico de la subregión”. Alega la actora que la solicitud formulada por Ecuador de derogar la Resolución 306 se apoyaba en cuatro razones, de las cuales la Secretaría General sólo acogió una, la de la corrección del término “propileno” por “polipropileno”; que la suspensión del REO por razones de trato más favorable no fue solicitado por Ecuador y que, en consecuencia, la Secretaría no tenía por qué decidir al respecto; que el tema del principio de nación más favorecida relacionado con el REO de la película de polipropileno se había venido dilucidando en el caso del incumplimiento por parte de Venezuela, Colombia y Perú del artículo 155 del Acuerdo de Cartagena, por lo que la Secretaría “no podía decidir … con base en argumentos esgrimidos en un caso distinto, y tomar una decisión sin vinculación alguna a las cuestiones planteadas en el presente caso”; y que la Secretaría General “al decidir modificar el REO rebasó lo solicitado por el Ecuador y en este sentido actuó ‘extra petita’, vulnerando así una norma de procedimiento común en la mayoría de los países …”.

    Argumenta también la actora que “En la Resolución 487, en ninguna parte se justifica la modificación del REO de la película de...

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