PROCESO 112-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 112-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, e interpretación de oficio de los artículos 96 y 102 de la misma Decisión. Marca: PLOP. Actor: CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA. Proceso interno Nº 6001-LYM.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los diez días del mes de diciembre del año 2003.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo de la República del Ecuador, a través de su Presidente Subrogante Doctor Ernesto Muñoz Borrero, recibida en este Tribunal en fecha 2 de octubre de 2003, relativa a los artículos 81, 82 literal h), 83 literal a) y 113 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno de única instancia Nº 6001-LYM.

El auto de diecinueve de noviembre del presente año, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Demandante es CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA y son demandados el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, el Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, el Director Nacional de Propiedad Industrial y el Procurador General del Estado.

    Interviene como tercera interesada la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO LTDA.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en el referido oficio Nº 310 de 30 de mayo de 2003, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    Que, a solicitud de la sociedad CONFITES ECUATORIANOS C.A. CONFITECA, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en fecha 30 de mayo de 1991, registró la marca PLOP Nº 713-91 para proteger todos los productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza (Café, te, cacao, azúcar, arroz, tapioca, sagú, sucedáneos del café; harinas y preparaciones hechas de cereales, pan, pastelería y confitería, helados comestibles; miel, jarabe de melaza; levadura, polvos para esponjar; sal, mostaza; vinagre, salsas –condimentos –; especias; hielo); posteriormente la INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO LTDA., en fecha 10 de julio del 1995, presentó solicitud de registro del signo PLOP en la misma clase 30 de dicha Clasificación y la Dirección Nacional de Propiedad Industrial le concedió el registro de la marca PLOP bajo el Nº 294-97 de fecha 12 de marzo de 1997, sin que se hubiera presentado observación alguna.

    El demandante, el 8 de julio de 1999, interpone demanda de nulidad, tramitada en vía verbal sumaria, ante el Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda, con la pretensión de que se declare nulo el registro de la marca PLOP Nº 294-97.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    El demandante sostiene que “La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de realizar el examen de registrabilidad, no tuvo presente que la solicitud de registro de la marca PLOP solicitada (sic) por INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO LTDA., para la clase internacional Nº 30 no era susceptible de registro por carecer de fuerza distintiva y novedad, al existir una marca idéntica previamente registrada para la misma clase internacional… ”, violando los artículos 81, 82 literal h), 83 literal a) y 113, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Asimismo señala que “Las dos marcas, mismas que son idénticas, protegen productos de la misma clase internacional Nº 30; por tanto productos que además de ser iguales se expenden en los mismos lugares… no es factible permitir el registro de una marca idéntica y para la misma clase… es atentatorio contra el derecho de exclusividad de uso de esa marca conferido por el Art. 102 de la Decisión 344…” y que por lo tanto la Dirección Nacional de Propiedad Industrial debió rechazar de oficio la solicitud de registro presentada por la sociedad INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO LTDA.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, y El Director Nacional de Propiedad Industrial, no comparecen. El Director Nacional de Patrocinio, encargado, Delegado del Procurador General del Estado, contesta la demanda señalando que de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado del Ecuador, corresponde al personero legal del IEPI, presentarse directamente a juicio en defensa de los intereses de las atribuciones y deberes del Procurador.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI) al contestar la demanda niega los fundamentos de hecho y de derecho de la misma y “se ratifica en el registro Nº 294-97, materia de impugnación, pues guarda conformidad con la legislación andina…”.

    Por su parte la tercera interesada señala que “solicitó la marca PLOP en la clase internacional 30 (sic) sin que Confiteca hubiere presentado demanda de observación… además indica que es titular de dicha marca en varios países, por lo que ésta sería notoria. ... alega que la decisión del Director Nacional de Propiedad Industrial es apegada a derecho y solicita que se rechace la acción”.

    Asimismo, argumenta que “... tiene prioridad para el registro, porque es propietaria de la marca ‘PLOP’ en Chile desde 1977 y de conformidad con la Convención de Buenos Aires de 1910, por el sólo hecho de haber estado registrada en Chile, la marca se considera también en Ecuador”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas contenidas en los artículos 81, 82 literal h), 83 literal a) y 113 de la Decisión 344, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

    Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es en este caso el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en correspondencia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto (codificado mediante la Decisión 500);

    Que, conforme ha sido expresamente requerido por el Tribunal Consultante y, teniendo en cuenta las normas aplicables al caso objeto de la presente consulta, corresponde interpretar los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 y de acuerdo a lo facultado en el artículo 34 del Tratado de Creación y 126 del Estatuto, de oficio se interpretarán los artículos 96 y 102 de la misma Decisión y no así el artículo 113 por no ser aplicable al caso de autos.

    Los textos de los citados artículos son:

    Decisión 344

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    (…)

    h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

    (...)

    .

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma...

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