PROCESO No. 130-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 130-IP-2003

Interpretación prejudicial de las normas previstas en los artículos 81 y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 83, literales d) y e), y 84 eiusdem.

Parte actora: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A.

Caso: denominación “PURA VIDA”.

Expediente Interno N° 6632.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diez de diciembre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81 y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y recibida en este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante informa que “el 11 de marzo de 1999 la sociedad SOCIETE DES PRODUITS NESTLE S.A., domiciliada en Vevey, Canton (sic) de Vaud, Suiza, solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca nominativa ‘PURA VIDA’ para distinguir productos comprendidos en la clase 32 del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza” (a saber: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”); que “Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial No. 480, la sociedad GLORIA S.A., mediante apoderado, presentó demanda de observaciones, con base en su marca denominada ‘PURA VIDA’ (MIXTA) Clase 29, vigente hasta el 23 de septiembre de 2009” (Clase 29: “Carne, pescado, aves y caza; extracto de carne; frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas; gelatinas, mermeladas, compotas; huevos, leche y productos lácteos; aceites y grasas comestibles”); que “una vez agotada la etapa de alegatos, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 25340 de 30 de noviembre de 1999, por medio de la cual declaró fundada la observación presentada por la Sociedad GLORIA S.A. y negó el registro de marca ‘PURA VIDA’ Clase 32 ...”; y que “contra la citada Resolución dicha sociedad interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación; siendo resuelto el primero de ellos a través de la Resolución núm. 03230 de 24 de febrero de 2000 ... que confirmó la Resolución impugnada y el segundo lo fue a través de la Resolución No. 09411 de 28 de abril de 2000 ... que confirmó la citada Resolución”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según el consultante, el actor denuncia la violación del artículo 81 de la Decisión 344 “por cuanto para que un signo pueda ser registrable se requiere que cumpla con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica (sic); y el signo ‘PURA VIDA’ cuenta con elementos adicionales a la marca ya registrada, que le dan características propias, con lo cual se da el requisito de distintividad que exige este artículo, para que un signo pueda ser registrado como marca”. Asimismo, el actor alega, a juicio del consultante, que “se violó el literal a) del artículo 83, ibidem, debido a que la marca solicitada pretende amparar productos diferentes a los protegidos por la marca base de la observación, por lo que no existe posibilidad de crearle confusión al consumidor”; que “los productos que se distinguirán con la marca solicitada se comercializan en diferentes lugares de los mercados en los que se comercializan los de la marca base de la observación, ya que los primeros son vendidos a temperatura ambiente y los productos de la sociedad observadora se encuentran en las neveras por ser rápidamente perecederos”; y que “la etiqueta de la marca base de observación es completamente evocativa de los productos que se distinguen con ella, otorgándole suficiente distinción desde el punto de vista gráfico, visual y conceptual, frente a la marca solicitada, lo que le permite al consumidor diferenciarlas fácilmente”.

    En su demanda, el actor denuncia que fueron ignoradas “las obvias diferencias gráficas, visuales y conceptuales que se presentan entre la marca de mi mandante y la marca base de la observación”; que “la marca solicitada PURA VIDA, pretende amparar productos específicos de la Clase 32, consistentes en ‘agua natural sin gas, agua natural con gas, agua gasificada, agua tratada, agua de manantial, agua mineral, agua aromatizada, bebidas con sabor a fruta, zumos de fruta, néctares, gaseosas, sodas y bebidas sin alcohol, jarabes y preparaciones para hacer jarabes, preparaciones para hacer bebidas’, mientras que, la marca base de la observación, se encuentra registrada en la Clase 29, para distinguir única y exclusivamente ‘Leche, yoghurt (sic), productos lácteos y relacionados’ ”; y que “los productos de mi representada se comercializan en un mercado diferente y están dirigidos a un consumidor distinto al consumidor de los productos de la marca fundamento de rechazo. Por tanto, en ningún momento se creará riesgo de confusión alguno”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. Según el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca ‘PURA VIDA’ (mixta) (solicitada) para productos de la clase 32 frente a la marca ‘PURA VIDA’ para distinguir todos los productos de la clase 29 registrada a favor de la sociedad Gloria S.A., se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos (sic) creerían que el producto tendría el mismo origen, ello por cuanto los canales de comercialización son los mismos … Si se aprecian las marcas ‘PURA VIDA’ (MIXTA) (sic) clase 32 y ‘PURA VIDA’ CLASE 29 en una visión de conjunto, en la totalidad de los elementos que las integran, la unidad fonética y gráfica de los nombres y no las partes unas de otras, se tiene que poseen mayor significación o peso comparativo las semejanzas existentes que las diferencias entre las mismas que inducen al consumidor a error. En consecuencia, la marca ‘PURA VIDA’ (mixta) para la clase 32 es irregistrable conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como se expuso acertadamente por la Oficina Nacional Competente como fundamento del acto administrativo ahora acusado, la que evidentemente no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la misma Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena pues no es suficientemente distintiva”.

    2.2. El apoderado de la sociedad GLORIA S.A. contesta la demanda, a título de tercero interesado, argumentando que “… al cotejar las expresiones de ambas marcas, y ante la identidad fonética, es obvio que el elemento nominativo de ellas es el que predomina. Por ende, se debe efectuar la comparación utilizando los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina entre dos (2) marcas nominativas”; que “En el aspecto fonético encontramos que la similitud entre ambas marcas radica en que el elemento distintivo de la marca base de la demanda no tiene ninguna variable en cuanto a las consonantes y ninguno frente a sus vocales lo cual conlleva a la identidad absoluta entre una y otra”; que “ambas marcas son similares, tanto en su aspecto fonético como en su aspecto gramatical por lo tanto, confundibles frente al público consumidor”; que “Teniendo en cuenta que ambas marcas pretenden identificar prácticamente los mismos productos, es decir, bebidas, (unas lácteas y otras no), no cabe duda que el público consumidor será inducido a error acerca de la procedencia de los productos distinguidos bajo la expresión PURA VIDA ...”; que lo que se pretende con esta expresión “es confundir y engañar a los consumidores de dichos productos, los cuales creerán que los mismos tienen el mismo origen comercial de los productos identificados por la marca PURA VIDA (MIXTA), de mi poderdante GLORIA S.A.”; y que “la expresión PURA VIDA que pretende registrar la accionante al tener el mismo contenido conceptual, evoca en la mente del consumidor lo mismo que la marca PURA VIDA (MIXTA), de nuestra representada”.

    En cuanto a la relación entre los productos amparados por cada uno de los signos en conflicto, sostiene que “los canales de comercialización de los productos que pretende distinguir la marca de la demandante son los mismos utilizados para comercializar los productos distinguidos con la marca previamente registrada de mi poderdante … unos y otros, son comercializadas en supermercados, tiendas de cadena, y en cualquier caso, son comercializados en secciones específicas de los supermercados”; que “utilizan los mismos medios de publicidad debido a que se encuentran dentro del ámbito de los alimentos”; que “es evidente que existe una estrecha relación o íntima vinculación entre los productos que pretende identificar la accionante frente a los productos que comercializa mi poderdante con su marca”; que “ muchos de ellos como la leche larga vida distinguida con la marca PURA VIDA (MIXTA) de mi poderdante, no requiere ningún tipo de refrigeración, por lo que es muy común que en los expendios se coloque lado a lado con los zumos de frutas, aguas y gaseosas”; que “los productos ofrecidos por mi poderdante, frente a los productos que pretende registrar la accionante, corresponden al mismo género (alimentos), entre éstos productos tales como, el yoghurt...

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