PROCESO No. 107-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 107-IP-2003

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno N° 7434. Actor: AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION. Marca: ANDIN.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 2026, remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 7434, oficio que fue recibido el 30 de septiembre de 2003.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 12 de noviembre de 2003.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION.

    La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    El 26 de enero de 1994, la Sociedad LABORATORIOS BUSSIE BUSTILLO & Cía. S.C.A., a través de apoderado solicitó el registro de la marca “ANDIN” para distinguir productos de la Clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 5: “Productos farmacéuticos, veterinarios e higiénicos; sustancias dietéticas para uso médico, alimentos para bebes; emplastos, material para apósitos; material para empastar los dientes y para moldes dentales; desinfectantes; productos para la destrucción de animales dañinos; funguicidas, herbicidas”).

    Publicada la solicitud de registro de marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 398, la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION presentó observaciones, fundamentándolas en “(...) el hecho de encontrarse incursa la marca solicitada –ANDIN- en el literal (a) del artículo 83 de la Decisión 344, en cuanto se asemeja en forma que puede inducir al público a error a la marca prioritaria ANACIN y distingue los mismos productos, esto es, los comprendidos en la clase 5 de la clasificación internacional”.

    Mediante Resolución Nº 20223 de 17 de septiembre de 1996, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, declaró infundada la observación. Sin embargo, dicha División negó el registro de la marca ANDIN, fundamentando su decisión en “el hecho de no existir, en su criterio, riesgo de confusión entre las expresiones ANACIN y ANDIN, pero sí entre ANDIN y ANDIA de Andia Limitada”.

    En ese sentido, el considerando tercero de la citada Resolución N° 20223 establece que “el estudio de confundibilidad implica comparar las marcas en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles. En opinión de este despacho entre la marca solicitada para el registro ANDIN y las marcas SCANDYNE y ESCANDINE, que le sirven de fundamento a la sociedad ZAMBON GROUP S.P.A., ANACIN, que le sirven de fundamento a la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION y ANDALIN, de la sociedad DUPHAR B.V. no existen similitudes que hagan incurrir en error al consumidor. Pero por el contrario, entre la primera y la marca ANDIA, registrada a favor de la sociedad ANDIA LTDA., certificado No 117168, para distinguir todos los productos de la clase 5, vigente hasta el 30 agosto de 1999, existen similitudes que han de incurrir (sic) en error al consumidor, por consiguiente estas marcas no pueden coexistir en el mercado sin generar confusión en el público consumidor (...)”.

    Contra la referida Resolución Nº 20223, la sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION, interpuso recursos de reposición y apelación con respecto únicamente al artículo primero de la citada Resolución, por medio del cual se resuelve declarar infundada la observación, para que en su lugar se reconozca el riesgo de confusión entre ANDIN y ANACIN, y en consecuencia se declare fundada la observación promovida por la citada empresa.

    Mediante Resolución Nº 26657 de 20 de octubre de 2000, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por vía de reposición confirmó la Resolución que expidió y concedió el recurso de apelación. Y mediante Resolución Nº 07676 de 28 de febrero de 2001, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación interpuesto, confirmando la citada Resolución Nº 20223, en el extremo apelado, y pese a que no había sido objeto de recurso, revocó la decisión contenida en el Artículo 2 de la Resolución 20223 de septiembre 17 de 1996, concediendo el registro de la marca ANDIN.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad AMERICAN HOME PRODUCTS CORPORATION -demandante en el presente caso-, mediante apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, que declare la nulidad de las mencionadas Resoluciones Nº 20223, N° 26657, N° 07676, y que “se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro 236.866 correspondiente a la mencionada marca ANDIN y cancelar el respectivo certificado de registro” (...) y asimismo que “se ordene (sic) la División de Signos Distintivos publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia”.

    La sociedad actora fundamenta su pretensión en el artículo 31 de la Constitución Política de la República de Colombia, en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia.

    La demandante sostiene en síntesis, que: “Las marcas cotejadas son denominativas o fonéticas, es decir están constituidas por denominaciones (...) construidas con casi el mismo número de letras ANACIN (6) ANDIN (5) de donde la marca pretendida con posterioridad por Laboratorios Bussie reproduce en idéntico orden (2 iniciales y 2 finales) cuatro (4) de la seis (6) letras que componen la marca previamente registrada; lo que hace que al pronunciar una y otra marca y/o al ver una y otra marca, se presenta un serio y evidente riesgo de confusión (ANDIN-ANACIN; ANACIN-ANDIN (...)”.

    2.3. Contestación a...

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