PROCESO No. 111-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 111-IP-2003

Interpretación Prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno N° 7003. Actor: TEXTILES SWANTEX S.A. Marca: LADY MARCEL.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los diecinueve días del mes de noviembre del año dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 2263, remitido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, de la República de Colombia, con motivo del Proceso Interno N° 7003, oficio que fue recibido el 30 de septiembre de 2003.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el cinco de noviembre de 2003.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La actora es la sociedad TEXTILES SWANTEX S.A.

    La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    El 19 de abril de 1996, la Sociedad CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA., a través de apoderado solicitó el registro de la marca “LADY MARCEL” (MIXTA) para distinguir productos de la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 25: vestidos, calzados, sombrerería).

    Publicada la solicitud de registro de marca en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 432, la sociedad TEXTILES SWANDEX S.A. presentó observaciones, fundamentándolas en “(...) la existencia de los registros 106.664 para la marca LADY MARLENE y 160.054 para la marca LADY MARLENE (MIXTA) para amparar productos comprendidos en la clase 25 Internacional de Niza”.

    Mediante Resolución Nº 32222 de 26 de diciembre de 1997, el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, negó el registro de la mencionada marca “LADY MARCEL” (MIXTA).

    Contra la referida Resolución Nº 32222, la sociedad CONFECCIONES LADY MARCEL LTDA., interpuso recurso de apelación. Mediante Resolución Nº 25584 de 29 de septiembre de 2000, el Superintendente Delegado de la Propiedad Industrial, resolvió el recurso de apelación interpuesto, revocando la citada Resolución Nº 32222 y en consecuencia, concedió el registro de la marca “LADY MARCEL” (MIXTA).

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad TEXTILES SWANTEX S.A. -demandante en el presente caso-, mediante apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, que declare la nulidad de la Resolución Nº 25584, y en consecuencia “(...) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar de los Libros de Registro de la División de Signos Distintivos, el certificado de registro 230.518 correspondiente a la marca LADY MARCEL (MIXTA) para distinguir productos comprendidos en la clase 25 del artículo 2 del Decreto 755 de 1972 (en adelante Clasificación Internacional de Niza)”.

    La sociedad actora fundamenta su pretensión en los artículos 61 de la Constitución Política de la República de Colombia, en los artículos 81, 83 literal a) de la Decisión 344, en concordancia con los artículos 134 y 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 85, 128, 135 y 137 del Código Contencioso Administrativo de la República de Colombia, y el artículo 596 del Código de Comercio de la República de Colombia.

    La demandante sostiene en síntesis, que: “el signo LADY MARCEL (MIXTA) no presenta la suficiente distintividad al signo previamente protegido LADY MARLENE, que le permita al signo LADY MARCEL (MIXTA) la capacidad distintiva que le exige el artículo 81 de la mencionada Decisión 344 (...)”. Añade además que: “(...) dado que el signo LADY MARCEL (MIXTO) reproduce casi en integridad el signo previamente registrado y protegido, se hace imposible para el consumidor medio diferenciar un signo del otro, por lo cual se produce la confusión que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con el mencionado artículo 81 de la Decisión 344 al exigir, entre otras, distintividad”.

    Asimismo, la actora señala que: “(...) En el caso de las marcas LADY MARCEL (MIXTA) frente a la marca LADY MARLENE se configura la prohibición contenida en la norma prevista en el artículo 83 (a) de la Decisión 344....... en atención a que: las marcas LADY MARCEL (MIXTA) y LADY MARLENE son similarmente confundibles en grado de causar confusión y los productos que se amparan con una y otra marca son los mismos, esto es, prendas de ropa interior para dama, productos de la clase 25 internacional de Niza”.

    2.3. Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia -parte demandada en el presente caso- a través de su Oficina Jurídica, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, “(...) no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación (sic) Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen”.

    Asimismo, sostiene la demandada que: “Con la expedición de la resolución nº 25584 del 29 de septiembre de 2000 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, no se ha incurrido en violación de normas contenidas en el Código de Comercio, Código Contencioso Administrativo y en las contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

    En ese sentido, señala la demandada que: “Efectuado el exámen sucesivo y comparativo entre las marcas ‘LADY MARCEL’ (mixta) clase 25 y ‘ LADY MARLENE’ (mixta) clase 25, se concluye que no existen semejanzas gráficos, ortográficos y conceptuales (sic) y por lo tanto, su coexistencia en el mercado no conllevan a error al público consumidor”.

    La Superintendencia de Industria y Comercio fundamenta su decisión contenida en la Resolución Nº 25584 en la medida en que “la marca ‘LADY MARCEL’ solicitada por la sociedad Confecciones Lady Marcel Ltda, para productos de la clase 25 es suficientemente distintiva, registrable y cumple con todos los requisitos establecidos en la norma comunitaria y se dan todos los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y no encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad”.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de...

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