PROCESO 106-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 106-IP-2003

Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 9, 14 y 16 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación de oficio de los artículos 1, 2 y 12, de la Decisión 344 y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486, citada, con fundamento en la petición proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 7893. Actor: THE STANDARD OIL COMPANY. Patente: “METODO Y APARATO PARA REACCION ENDOTERMICA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y nueve días del mes de noviembre del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, por medio de su Consejera, doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, razón por la cual su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Las partes:

    Comparecen en el proceso interno como demandante la Sociedad THE STANDARD OIL COMPANY y como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Objeto y Fundamento de la demanda:

    El actor, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la citada Superintendencia: la Resolución Nº 17606 de 25 de mayo de 2001 por la cual se negó una patente de invención y la Resolución Nº 33039 de 3 de octubre del 2001, mediante la cual se resuelve un recurso de reposición confirmando la anterior decisión.

    THE STANDARD OIL COMPANY, presentó el 13 de junio de 1996 ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, una solicitud de patente de invención denominada METODO Y APARATO PARA REACCION ENDOTERMICA.

    La resolución primeramente mencionada decidió negar la patente de invención con fundamento en la anterioridad del documento WO9429013, publicado el 22 de diciembre de 1994, cuyo solicitante era THE STANDARD OIL COMPANY y cuyos inventores eran los mismos indicados en la solicitud de patente en estudio, aduciendo que revelaba el mismo procedimiento y aparato para reacción endotérmica de la presente solicitud y por ende afectaba la novedad de esta última.

    Explica el demandante, que la Ley considera que la invención que fue reivindicada por el solicitante y que al momento de ser examinada por la Oficina Nacional Competente tenía el carácter de novedosa y continúa teniendo tal carácter por el término de veinte años, tiempo durante el cual dicha persona, será la única legitimada para explotarla. Es claro, dice, que el inventor tiene el derecho de solicitar patentes de invención en cualquier otro país durante dicho lapso, sin que las Oficinas Nacionales Competentes puedan negarlas argumentando que carecen de novedad.

    Argumenta que de esta manera se concilia perfectamente el requisito de novedad absoluta que se exige a las invenciones para que puedan ser objeto de patente y el derecho del inventor a obtener patente de invención, no sólo en su país de origen, sino en cualquier país de su interés.

    La persona que ha reivindicado una invención para ser protegida mediante el privilegio de patente de invención en Estados Unidos, país que al igual que Colombia hace parte del Convenio de París y que reconoce la posibilidad de reivindicar el derecho de prioridad contenido en el artículo 9 de la Decisión 486, tiene derecho a presentar una solicitud para la misma patente en Colombia dentro de los doce meses siguientes, sin que a la misma le puedan ser opuestos mejores derechos de terceros, con fundamento en una solicitud de patente presentada en Colombia durante el transcurso de dichos doce meses.

    Argumenta que una solicitud presentada en Colombia dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que fue presentada la solicitud inicial de patente en Estados Unidos se entenderá, bajo cualquier circunstancia, que es igualmente novedosa que la primera y en consecuencia también será protegida mediante el otorgamiento del privilegio de patente de invención en el correspondiente País Miembro. Pero esta prioridad no puede ser entendida, como lo hace la Superintendencia, como una limitación al derecho del inventor de solicitar patentes de invención en cualquier país de su interés, una vez hayan transcurrido 12 meses desde la fecha en que él mismo presentó la solicitud inicial.

    Expone que el término de prioridad (12 meses) está consagrado a favor del solicitante inicial para excluir la posibilidad de que terceros puedan oponerse a las solicitudes posteriores presentadas en ese lapso, pero no para impedir al mismo solicitante obtener igual privilegio a través de solicitudes radicadas por fuera de dicho término, pues el carácter de novedosa de la invención se mantiene mientras esté vigente la patente.

    1.3 Contestación a la demanda:

    Manifiesta la Superintendencia, al contestar la demanda, que según se desprende de las actuaciones administrativas, el examen de fondo de la solicitud en debate permitió demostrar que la misma no reunía los requisitos legales previos establecidos para conceder una patente de invención, por lo que existía impedimento legal para otorgar la solicitada, por falta de novedad.

    Agrega que la anterioridad WO 9429013, publicada el 22 de diciembre de 1994, cuyo solicitante e inventores son los mismos de la solicitud que nos ocupa, revela el mismo procedimiento y aparato para la reacción endotérmica de la presente solicitud. Por lo tanto, dicha anterioridad, además de que corresponde al objeto reivindicado, afecta suficientemente la novedad de la presente solicitud.

    La Administración explica que el demandante, al no haber invocado oportunamente la prioridad no se benefició de ella, y por tanto la solicitud en estudio no pudo ser tratada como si hubiera sido presentada en la fecha de la primera solicitud cuya prioridad se reivindica; el solicitante estaba fuera del término para ejercer tal derecho, como son los doce meses siguientes a la presentación de la primera solicitud de patente que se realizó el 14 de junio de 1994, en tanto que la solicitud denegada se presentó el 13 de junio de 1996.

    Indica que la circunstancia de un previo reconocimiento mediante patente de invención objeto de esta solicitud en otro país no obliga, per se, en manera alguna a la Superintendencia de Industria y Comercio. Lo anterior, se debe a que la suerte que corra una solicitud de patente de invención en cualquier país carece de efecto automático sobre el destino de una patente solicitada o concedida en otro país.

    Y finaliza alegando que la sociedad solicitante “no reivindicó prioridad por lo que no se pretende proteger una misma invención en varios países, por lo que toda divulgación que contenga el mismo objeto que pretende proteger la solicitud nacional 96.0308097 afecta indudablemente su novedad”.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS:

    En ejercicio de lo facultado por el artículo 34 del Tratado de Creación del Tribunal y 126 de su Estatuto, no deben interpretarse las normas mencionadas por el demandante y solicitadas por el Juez consultante, esto es, los artículos 9, 14 y 16 de la Decisión 486, en atención a que no son las aplicables al caso, toda vez que la solicitud de privilegio de patente de invención se presentó el 13 de junio de 1996, fecha en la que regía para estas materias la Decisión 344. Como consecuencia de ello procederá la interpretación de oficio de los artículos 1, 2 y 12 de la Decisión 344 de la Comisión, así como de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486.

    A continuación se inserta el texto de las normas que serán objeto de esta interpretación:

    DECISIÓN 344.

Artículo 1

Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.

Artículo 2

Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación...

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