PROCESO No. 110-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 110-IP-2003

Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 144 eiusdem.

Parte actora: sociedad PFIZER INC.

Caso: solicitud de patente “DERIVADOS DE 5-ARILINDOLES”.

Expediente Interno N° 6750.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, doce de noviembre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 27 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Manuel S. Urueta Ayola, y recibida en este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    El consultante informa que “El 31 de agosto de 1994, PFIZER S.A. presentó por medio de apoderado, doctor James W.F Raisbeck, solicitud de patente para la invención ‘DERIVADOS DE 5-ARILINDOLES’ ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que mediante concepto técnico Núm. 238 del 21 de abril de 1999 hizo una serie de observaciones en cumplimiento del estudio de fondo ordenado por el artículo 27 de la Decisión 344”.

    De la demanda se desprende que “El 22 de julio de 1999, dentro del término para responder las observaciones hechas en el concepto técnico No. 238, el doctor Carlos Olarte, presentó de manera oportuna un memorial dando contestación a dichas observaciones”. El consultante añade que “Mediante la Resolución núm. 03260 de 24 de febrero de 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar abandonada la solicitud de privilegio de invención y como consecuencia ordenó archivarla por considerar que el solicitante, PFIZER S.A. no dio respuesta a las observaciones hechas, toda vez que el escrito donde se dan dichas respuestas fue presentado por persona distinta a quien se había reconocido personería dentro del expediente”; y que “Inconforme con la decisión antes mencionada el apoderado de la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 13106 del 16 de junio de 2000, donde la Superintendencia de Industria y Comercio confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 03260 de 24 de febrero de 2000”.

    Finalmente, el demandante señala en su escrito que “… el 18 de abril de 2000, el doctor Carlos Olarte interpuso de manera oportuna recurso de reposición contra la Resolución 03260 … De manera conjunta con el recurso de reposición en esa misma fecha, se presentó documento de sustitución de poder de James W.F. Raisbeck a favor del Dr. Carlos Olarte”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según el consultante, la actora denuncia que la Administración incurrió en la violación del artículo 27 de la Decisión 344, toda vez que “… no respetó la presunción de buena fe del solicitante, ni observó un trámite eficaz”.

    Por su parte, la actora señala que “a pesar de que quien presenta la respuesta oportuna (Carlos Olarte) es persona diversa al apoderado reconocido en el expediente (James W.F. Raisbeck), es igualmente cierto que la SIC conocía sobradamente que en otras solicitudes de patente el doctor Olarte también obraba como apoderado bajo un poder general de Pfizer Inc., y que de la extensa experiencia de la SIC materializada en cientos de solicitudes de patentes donde Carlos Olarte actuaba como abogado sustituto de James W.F. Raisbeck, era al menos deducible que ambos pertenecían a la misma firma de abogados … la SIC pudo perfectamente optar por constatar este hecho formalmente, solicitando el correspondiente documento de sustitución para sanear este formalismo, haciendo eficaz el trámite de las respuestas a las observaciones”; y que “El volver a presentar la solicitud de la patente, que es a lo que se estaría obligando con la expedición de la Resolución 13106, impediría, de plano, la obtención de la misma, ya que sería imposible cumplir con el requisito de novedad al encontrarse ya el invento contenido dentro del estado de la técnica. Ello parece aún más desafortunado y grave, cuando la solicitud de la patente fue presentada en 1994 y no fue sino hasta cinco años después que finalmente se emitió un estudio de fondo al respecto. En palabras sencillas, si se considera abandonada la patente porque el documento que dio respuesta a las observaciones de la Superintendencia fue presentado por persona distinta del apoderado, se está negando de plano y de forma perpetua la patente ‘DERIVADOS DE 5-ARILINDOLES’ ”.

  2. Contestación a la demanda

    El consultante indica que el apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene que “con la expedición de los actos administrativos acusados no incurrió en violación alguna de las normas invocadas por la parte actora; que los mismos se profirieron de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por el Decreto 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, toda vez que una vez terminado el estudio de forma el cual culminó con la publicación de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial de la Superintendencia, se procedió al examen de fondo para verificar si la solicitud era patentable o no, de conformidad con el artículo 27 de la Decisión 344, donde se establece que si durante el examen de fondo se encontrase que existe posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o se necesitan datos o documentación...

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