PROCESO 94-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 94-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: +MUSIC (mixta). Actor: MUNDO ESTRATÉGICO LIMITADA. Proceso interno Nº 6943.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, recibida en este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2003, relativa a los artículos 81 y 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 6943.

El auto de veintidós de octubre del presente año, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Es demandante la sociedad MUNDO ESTRATÉGICO LIMITADA y es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en el oficio Nº 1259 de 30 de mayo de 2003, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    La actora Sociedad Mundo Estratégico Ltda. el 23 de abril de 2000 presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitud de registro del signo +Music (mixta), para distinguir, discos compactos, cintas magnéticas, discos y música impresa en general, aparatos eléctricos, (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, de control, de enseñanza; aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; máquinas parlantes, productos comprendidos en la clase 9. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores); dicha solicitud fue publicada en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 482 del 28 de julio de 1999 sin que se presentaran observaciones.

    La Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por Resolución Nº 14536 de 30 de junio de 2000, negó el registro de +Music (mixta), argumentando que el signo solicitado “encuadra en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 ...”.

    La actora interpuso recurso de apelación directo contra la Resolución Nº 14536, el cual, mediante Resolución Nº 25864 de 29 de septiembre de 2000, fue resuelto por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial confirmando la Resolución Nº 14536, quedando, de esta manera, agotada la vía gubernativa.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora manifiesta que se violó el artículo 82 literal d) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena toda vez que “La marca +Music (mixta), no constituye una expresión que describa de manera exclusiva las características de los productos de la clase 9ª. Para dar aplicación a la causal de irregistrabilidad citada, la normativa andina exige que la expresión consista exclusivamente en un término con el que necesariamente se describa una característica de los productos, o la expresión necesaria para designar una especie de los mismos. Cosa que no ocurre en este caso”, indica también que el signo solicitado “no describe de manera exclusiva, como lo exige la disposición andina, ninguna característica propia de los productos de la clase 9ª, ni tampoco en ninguna parte de la etiqueta que se pretende registrar, se dice de manera exclusiva que los discos tengan más capacidad para contener más música”.

    Sostiene que también se violó el artículo 81 de la Decisión 344 “ya que la marca sí cumple con los requisitos de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, en relación con los productos de la clase 9ª”; y que “el signo +Music (mixto), cuenta con suficientes elementos gráficos ortográficos y fonéticos que le otorgan una distintividad intrínseca, y no existe en el registro de la propiedad industrial marcas iguales o semejantes, por lo tanto, tiene la suficiente distintividad extrínseca”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice:

    No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por carecer de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

    Que con las Resoluciones Nº 14536 expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos y Nº 25684 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial “no se ha incurrido en violación de normas legales o comunitarias” y que “el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la resolución nº (sic) 14536 ... negando el registro de la marca ‘+Music (mixta)’ solicitada por Mundo Estratégico Limitada, para distinguir productos comprendidos en la clase 9 de la clasificación internacional, por encontrarse incursa en la causal de irregistrabilidad contenida en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 ... la cual impide el registro de signos que puedan servir en el comercio para describir la indicación de los servicios para los que ha de usarse”.

    Basándose en jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, argumenta que: “Por medio de la resolución 14536 ... se manifestó acertadamente que ‘+Music’ (mixta), consiste exclusivamente en la indicación que denota o describe en forma directa una característica de los productos que se pretenden amparar con la marca antes referida como son los discos compactos, cintas magnetofónicas, discos y música impresa en general entre otros, y la característica que se les atribuye no es sólo que son discos con música sino que contienen más música, por lo que la marca solicitada para registro carece de distintividad”.

    Por lo manifestado, indica que “las resoluciones acusadas ... no son nulas, se ajustan a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes y aplicables sobre marcas y no violentan normas de carácter supranacional”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas...

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