PROCESO 100-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 100-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a), b), d) y e), 96, 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Interpretación, de oficio, del artículo 84 de la misma Decisión. Actor: ARTURO CALLE CALLE. Marca: “CALLI mixta”. Proceso interno N° 6492.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veinte y nueve días del mes de octubre del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Manuel S. Urueta Ayola.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 23 de septiembre del año 2003, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto de 22 de octubre del año 2003.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante ARTURO CALLE CALLE, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado a ISABEL CRISTINA GALLON GIRALDO.

    1.2 Actos demandados

    La interpretación se plantea en razón de que ARTURO CALLE CALLE, solicita se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 10470, de 18 de junio del 1998, mediante la cual la mencionada Superintendencia concedió registro como marca, para la denominación “CALLI” (mixta), solicitada por ISABEL CRISTINA GALLON GIRALDO para amparar productos de la Clase Internacional 25 y, consideró infundada la demanda de observación presentada por ARTURO CALLE CALLE; y,

    - Nº 06957, de 31 de marzo del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de apelación planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior;

    Solicita adicionalmente el actor, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, que declare fundada la demanda de observación por él presentada y, cancele el respectivo registro de la marca CALLI (mixta).

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 17 de septiembre de 1997, la señora ISABEL CRISTINA GALLON GIRALDO presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro como marca, respecto de la denominación “CALLI” (mixta), destinada a amparar productos de la clase Nº 25 de la Clasificación Internacional de Niza.[1]

    - El 22 de diciembre del mismo año, fue publicado el extracto de esa solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 454, Pág. 139.

    - El señor ARTURO CALLE CALLE presentó observaciones a la solicitud, con fundamento, según ha sido sostenido, en la marca de su propiedad “ARTURO CALLE” (mixta), destinada a amparar productos también de la Clase Internacional 25.

    - El 18 de junio de 1998, la División de Signos Distintivos emitió la Resolución Nº 10470, por medio de la cual declaró infundada la observación interpuesta y, concedió el registro como marca para la denominación “CALLI” (mixta).

    - El 10 de agosto del mismo año, ARTURO CALLE Y CALLE interpuso, dentro de término legal respectivo, recurso de apelación contra la resolución emitida.

    - El 31 de marzo del 2000 fue resuelto dicho recurso, mediante Resolución Nº 06957 que confirmó la Resolución 10470, en todas sus partes.

    b) Escrito de demanda

    El señor ARTURO CALLE CALLE, mediante apoderado, afirma que la señora ISABEL CRISTINA GALLON GIRALDO por intermedio también de apoderado, presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud para el registro como marca respecto de la denominación “CALLI” (mixta), destinada a amparar productos de la Clase Internacional Nº 25, acerca de la cual formuló observación, con base en la marca de su propiedad “ARTURO CALLE” (mixta), registrada con anticipación y que ampara productos también de la Clase Internacional Nº 25.

    Expresa que la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución Nº 10470, de 18 de junio de 1998, declaró sin fundamento las observaciones presentadas y, concedió el registro requerido.

    Alude la confusión existente entre los referidos distintivos, al señalar que “si se observan las marcas en su conjunto ‘CALLI’ y ‘ARTURO CALLE’ vemos que por las especiales características de composición de ambas expresiones en conflicto, el elemento ‘CALLE’ de la marca ‘ARTURO CALLE’ destaca para confundirse con la expresión ‘CALLI’, que es muy similar fonéticamente a la palabra ‘CALLE’”.

    Sostiene en este mismo sentido que “…generalmente quien pretende imitar una marca no la copia en su sentido textual, sino que altera algunos elementos de la misma con el fin de alegar que su marca no se confunde con la marca imitada y como sucede en el presente caso; imitación que generalmente se da sobre el elemento predominante o más caracterizante de la marca imitada…”.

    Refiere la violación del artículo 81 de la Decisión 344, por considerar que “si bien es cierto que el signo registrado como marca denominado ‘CALLI’ (mixto) Clase 25, cumple los requisitos de distintividad intrínseca en cuanto que el mismo no es genérico, ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado …lo cierto es, que el mismo no cumple con el requisito de distintividad extrínseca, entendida ésta como la actitud del signo para ser registrado en virtud de no existir otro idéntico o similar anteriormente solicitado a registro o registrado, a favor de un tercero para distinguir productos idénticos o similares”.

    Argumenta la violación, también, del artículo 83 literal a), al expresar que las marcas en controversia mantienen similitudes ortográfica, fonética o auditiva y visual o gráfica, afirmando que “…si bien es cierto que las marcas denominadas ‘ARTURO CALLE’ (MIXTA) Clase 25, y ‘CALLI’ (MIXTA) Clase 25 NO son idénticas, no significa lo anterior que no sean confundibles, debido a que como se puede apreciar a simple vista, la expresión ‘CALLI’ es muy similar a la expresión ‘CALLE’ que destaca en la marca ÁRTURO CALLE’ (MIXTA) lo que hace que cotejadas o comparadas las marcas en su conjunto, estas presenten más similitudes que diferencias lo que puede llevar a que el público consumidor se confunda”.

    Alude además la violación del artículo 83 en su literal b), cuando expresa que el nombre comercial ARTURO CALLE goza de reputación en el mercado desde hace más de veintiocho (28) años, listando una serie de certificados de registro mercantil otorgados a su nombre y demostrando así, según asevera, la actividad comercial mantenida durante varios años.

    Señala la violación del artículo 83, adicionalmente respecto de sus literales d) y e), recalcando que la Administración desconoció que las marcas ARTURO CALLE son marcas notoriamente conocidas, pues sostiene que “…debido a la gran difusión que tienen las marcas ARTURO CALLE (MIXTAS) en lo que hace relación al ramo de vestuario y calzado, no sólo en el comercio sino también a través de la publicidad, dá a las marcas ARTURO CALLE (MIXTAS) la calidad de notorias, lo que hubiera permitido a la Administración negar la marca ‘CALLI’ (MIXTA) Clase 25, con base en el conocimiento que se tenía de las mismas…”

    Afirma que se ha producido también la violación del artículo 96 de la Decisión 344, llevando a cabo concordancias entre éste artículo y el artículo 83 en sus literales a), b), d) y e); sosteniendo, adicionalmente, que es importante enfatizar acerca de las similitudes entre las marcas, en las cuales se fundamenta la observación presentada, debidamente motivada.

    Manifiesta que se violó además el artículo 102 de la misma Decisión, argumentado que la Superintendencia de Industria y Comercio desconoció “…las citadas normas cuando otorgó una marca confundible con las marcas previamente registradas y nombre comercial, por la parte demandante, debido a que no se hubieran desconocido las citadas normas el derecho exclusivo al uso de sus marcas solo correspondería a la parte demandante sin necesidad de que ella se vea perturbada en el mercado por encontrarse registradas marcas confundibles con sus marcas y nombre comercial y sobre las cuales ya tiene un derecho adquirido.”

    Acusa finalmente la violación de los artículo 146 y 147 de la Decisión 344, cuando afirma que “Si como lo establecen las citadas normas los países miembros se comprometen a garantizar la aplicación de las disposiciones contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y a revisar sus procedimientos con miras a salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, al otorgar la Superintendencia de Industria y Comercio una marca confundible con marcas ya registradas por un tercero y un nombre comercial usado anteriormente por el mismo, claramente se puede apreciar que la citada entidad no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 y tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias”.

    En apoyo de sus argumentos cita jurisprudencia sentada por este Tribunal en los procesos 1-IP-87, 4-IP-94, 5-IP-94, 2-IP-95 y 27-IP-95.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio, en su contestación a la demanda, solicita que no sean tomadas en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, por cuanto carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen.

    Defiende la legalidad de los actos administrativos...

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