PROCESO 90-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 90-IP-2003

Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena e interpretación de oficio de los artículos 81 y 95, in fine, de la misma, con fundamento en la solicitud proveniente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador. Expediente Interno No. 6719-LR. Actor: “BELL IP HOLDING L.L.C.”. Marca: “BELL”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los diez y seis días del mes de octubre del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, por medio del Magistrado Consultante doctor Víctor Terán Martínez.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto de siete de octubre del año en curso.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Las partes:

    Demandante: BELL IP HOLDING L.L.C.

    Demandados: Director Nacional de Propiedad Industrial.

    Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual

    Procurador General del Estado.

    1.2. Objeto de la demanda y su contestación.

    Se pretende la nulidad de la Resolución Nº 0033226 de 1999, del Director Nacional de Propiedad Industrial por la cual se ratifica la negativa al registro de la marca BELL, destinada a proteger servicios de la Clase 42, por considerar que puede ocasionar confusión con la marca TACO BELL, registrada para designar servicios de la misma clase internacional.

    Alega la demandante que las marcas en controversia no generan confusión respecto de los productos que identifican y que ellas han coexistido tanto en Ecuador como en Estados Unidos. Aduce que la marca solicitada presenta con respecto a la registrada, suficientes diferencias visuales y fonéticas que impiden la confusión y que, prueba de ello es que TACO BELL CORP., no presentó oposición al registro y, antes bien, manifiesta que no se opone a que se conceda.

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual contesta la demanda oponiendo las excepciones de negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y defendiendo la legalidad del acto demandado.

  2. NORMAS A SER INTERPRETADAS

    El Tribunal interpretará el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, solicitado por el consultante y, además, de oficio, los artículos 81 y 95 eiusdem, por considerarlos pertinentes para la resolución de la controversia.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 83

“Así mismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error.

Artículo 95

“Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada

.

  1. CONSIDERACIONES.

Toda vez que de conformidad con las normas del Tratado de Creación y del Estatuto, el Tribunal es competente, procede a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas; la confundibilidad como circunstancia impeditiva del registro; las marcas en idioma extranjero; las reglas para la comparación de...

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