PROCESO 89-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 89-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que corresponden a los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: CRISTAGEL. Actor: ANHÍDRIDOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. ANDERCOL S.A. Proceso interno Nº 5406.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su consejero Ponente Doctor Manuel S. Urueta Ayola, recibida en este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2003, relativa a los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 5406.

El auto de primero de octubre del presente año, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    Es demandante la sociedad ANHÍDRIDOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. ANDERCOL S.A. y es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Interviene como tercera interesada Roseta Industrial Ltda.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en el oficio Nº 1711 de 16 de julio de 2003, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    No obstante que no consta en el expediente la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca CRISTAGEL a favor de Roseta Industrial Ltda. para distinguir productos de la Clase 2 (Clasificación Internacional de Niza. Clase 2: Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas), sin embargo por la fecha de la publicación de la solicitud de registro en la Gaceta de Propiedad Industrial de febrero de 1990, se presume que ésta fue presentada estando vigente la Decisión 85.

    Dicha solicitud fue objeto de oposición por parte de Andercol con base en su marca CRISTAGEL clase 1, la Superintendencia de Industria y Comercio aceptó los argumentos de Andercol mediante Resolución Nº 14745 de 11 de abril de 1994. Roseta Industrial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero fue resuelto favorablemente para Andercol mediante Resolución Nº 008810 de 7 de abril de 1997, mientras que al resolver el recurso de apelación, la Superintendencia por Resolución Nº 3472 de 14 de septiembre de 1998 revocó la Resolución Nº 14745 de 11 de abril de 1994 concediendo a favor de Roseta Industrial Ltda. el registro de la marca CRISTAGEL para la clase 2.

    Por otro lado y como hechos conexos a la nulidad planteada por Andercol S.A. contra la Resolución Nº 3472, de los documentos acompañados se desprende que el 12 de diciembre de 1988, la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución Nº 12426, dispuso el registro de la marca CRISTAGEL para distinguir productos de la Clase 1, a favor de Andercol S.A. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 1: Productos químicos destinados a la industria, ciencia, fotografía, horticultura y silvicultura; resinas artificiales en estado bruto, materias plásticas en estado bruto; abono para las tierras; composiciones extintoras; preparaciones para el temple y soldadura de metales; productos químicos destinados a conservar los alimentos; materias curtientes; adhesivos (pegamentos) destinados a la industria). Andercol usó su marca para fabricar y vender su producto CRISTAGEL consistente en laca, barniz (gelcoat) transparente, que se adhiere hasta llegar a formar parte integral del producto al que es aplicado. Según el consultante, durante el periodo de gracia que amparaba el registro de la marca CRISTAGEL, Andercol presentó nueva solicitud para la Clase 1 y para los mismos productos, solicitud que fue objeto de oposición por parte de Jabonerías Hada, y que la Superintendencia por Resolución Nº 3350 de 14 de febrero de 1998 rechazó la oposición presentada y en consecuencia concedió nuevamente el registro del signo CRISTAGEL solicitado por la sociedad Andercol S.A.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La demandante, sociedad ANHÍDRIDOS Y DERIVADOS DE COLOMBIA S.A. ANDERCOL, manifiesta que “las consideraciones hechas por la Superintendencia en cuanto al sentido y alcances del artículo 83 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena dejan claramente establecidos los motivos que pueden llevar a confusión del público respecto a productos o servicios distinguidos con marcas iguales o semejantes entre sí... estas consideraciones sirven para establecer sin lugar a dudas la irregistrabilidad de la marca CRISTAGEL para la clase de productos solicitados por Roseta y sin reparar en ello el Superintendente Delegado expidió la resolución objeto de la presente demanda”.

    Sostiene que “existe la posibilidad de que productos comprendidos en distintos grupos de la Clasificación Internacional tengan similitud en cuanto a su naturaleza y usos como ocurre en este caso y ha sido la razón fundamental para que Andercol hubiera presentado con éxito su oposición al uso de la marca (sic) CRISTAGEL para producir colores, barnices, lacas y productos similares destinados al mismo público consumidor que utiliza los productos fabricados y comercializados desde tiempo atrás por Andercol”.

    Respecto a la afirmación del Superintendente Delegado de que el registro de la marca CRISTAGEL en la Clase 1 venció el 12 de diciembre de 1993 sin que se hubiese solicitado su renovación, la demandante indica que “el caso sub-judice estaba resuelto a favor de Andercol en dos instancias durante la vigencia del Registro a su favor y que por tanto al resolver el recurso de apelación interpuesto por Roseta, el fallador no podía alterar los hechos y circunstancias que operaban al dictarse las providencias recurridas como fue el desconocer que al momento del fallo de la oposición el período de gracia a favor de Andercol no estaba vencido. Finalmente resulta inconsecuente el otorgamiento del registro controvertido, simultáneamente a las dos empresas de las cuales Andercol ostentaba el antecedente de venir utilizándola desde tiempo atrás y de haber sido titular del primer registro”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice:

    No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por carecer de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

    Que con la Resolución Nº 3472 de 14 de septiembre de 1998 expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas ... en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de...

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