PROCESO No. 83-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 83-IP-2003

Interpretación prejudicial de la norma prevista en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 34 y 276 eiusdem.

Parte actora: abogado Ranfer Molina Morales.

Caso: Demanda de nulidad del artículo 5 de la Resolución 00210 de la Superintendencia de Industria y Comercio del Ministerio de Desarrollo Económico de la República de Colombia.

Expediente Interno N° 7477.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, ocho de octubre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de la disposición prevista en el artículo 70 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y recibida en este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    Según el consultante, “el 15 de enero de 2001, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 00210 por la cual reglamenta parcialmente la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina … el artículo 5° de la citada Resolución, establece que la corrección de errores materiales sobre derechos concedidos, en particular los que trata el artículo 70 de la Decisión 486, deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa”.

    La parte actora alega que “de conformidad con los artículos 2 y 3 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 486 obliga a todos los Países Miembros desde la fecha que entra en vigencia, esto es, desde el 1 de diciembre de 2000”; que “La Decisión 486 es una legislación de carácter supranacional, cuyo propósito es lograr uniformidad y unidad en materia de propiedad industrial entre los países miembros del Acuerdo de Cartagena …”; que, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 210 del 15 de enero de 2001, “los errores materiales sobre derechos concedidos, en particular el que trata el artículo 70 de la Decisión 486 deberán subsanarse por vía de recursos, so pena de quedar definitivos en el evento en que no concurran las condiciones para solicitar la revocatoria directa”; que “Si bien la Decisión 486 no define lo que es un error material, del contenido de los artículo (sic) 70 y 142 de la Decisión 486, se puede inferir que dichos errores se presentan por omisión, cambios o alteración involuntaria de palabras o equivocación en la consignación de la información”; y que “Es evidente que el límite temporal establecido por el artículo 5 de la Resolución 210 para la corrección de errores materiales, en cuanto condiciona el ejercicio del derecho a la presentación de recursos, contradice abiertamente el contenido del artículo 70 de la Decisión 486, el cual determina tácitamente que los mismos pueden ser corregidos en cualquier tiempo”.

    Agrega el actor que “es claro que el legislador comunitario quiso darle a la modificación de lo (sic) errores materiales el mismo tratamiento conferido a los derechos de que trata la primera parte de la norma, los cuales por su naturaleza son posteriores al acto de concesión y pueden ser ejercido (sic) en cualquier tiempo durante la vigencia del derecho”; que el artículo 70 de la Decisión 486 contempla dos situaciones distintas pero reguladas del mismo modo, por lo que, si “los derechos allí consignados pueden ejercerse en cualquier tiempo, mal puede un decreto reglamentario estipular una situación contraria, y establecer para el ejercicio de dichos derechos, unas condiciones no previstas en la ley …”; que “el artículo 70 de la Decisión 486, el cual está ubicado dentro del capítulo ‘De los actos posteriores a la concesión’, presupone necesariamente que los actos cuya corrección se demanda se encuentran en firme, situación que no sería posible en caso que hubiese que presentar recursos para corregir un error material, ya que en ese evento el acto de concesión quedaría aplazado”; que “un decreto reglamentario jamás puede regular una situación no prevista en la ley, mucho menos ir contra su espíritu”; y que “el reglamento tiene por objeto asegurar la aplicación de la ley, fijando y desarrollando la aplicación de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR