PROCESO No. 77-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 77-IP-2003

Interpretación Prejudicial de los artículos 81, 82 literal a), 83 literal a), 102 y 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno Nº 7631. Actor: FABRICA DE CALZADO KONDOR LTDA. Marca: KONKOR.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 136 literal a); 154, y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina contenida en el Oficio Nº 1412, remitido por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con motivo del Proceso Interno N° 7631, oficio que fue recibido el 16 de junio de 2003.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el diez de septiembre de 2003.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La demandante es la sociedad FABRICA DE CALZADO KONDOR LTDA. Se demanda a la República de Colombia, representada por la Superintendencia de Industria y Comercio. Como tercero interesado interviene la sociedad DOTACIONES MODATEX LTDA.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    La sociedad FABRICA DE CALZADO KONDOR LTDA., interpone la acción de nulidad que da origen al presente proceso de interpretación prejudicial, a fin de solicitar al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la nulidad del acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución No. 15570.

    La demandante es titular de la marca KONDOR (Nominativa) desde el 11 de octubre de 1996, fecha en la que obtuvo el registro mediante Resolución No. 2215. Esta marca está registrada para productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. (A saber: “Vestidos, calzado, sombrerería”).

    Con fecha 21 de Marzo de 2000, la sociedad DOTACIONES MODATEX LTDA. solicitó el registro de la marca KONKOR (Mixta), para distinguir productos comprendidos también en la Clase 25.

    En el trámite administrativo correspondiente, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante Resolución No. 15570 de fecha 30 de abril de 2001, concedió el registro de la marca KONKOR a nombre de la sociedad DOTACIONES MODATEX LTDA., ordenando expedir el Certificado de Registro por el término de diez (10) años, para distinguir “Botas de trabajo” productos comprendidos en la Clase 25.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad FABRICA DE CALZADO KONDOR LTDA., señala la violación de los artículos 136 literal a), 154 y 172 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en razón de que la marca KONDOR previamente registrada y KONKOR, son confundibles en virtud de su similitud ortográfica y fonética, existiendo identidad entre ellas, puesto que la primera corresponde a “vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas en general” y la segunda comprende “botas de trabajo”.

    Señala que “las marcas KONDOR Y KONKOR son similares en grado de causar confusión y que por ende, dado que la marca KONDOR de la Fábrica de Calzado Kondor Limitada se encontraba registrada y vigente al momento de expedirse la Resolución 15570 de fecha 30 de abril de 2001, no es posible registrar la marca KONKOR, conforme a la prohibición contenida en el literal a) del Artículo 136 de la Decisión 486 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” (sic).

    Respecto de la existencia previa de una marca solicitada, alude al hecho de que la FABRICA DE CALZADO KONDOR LIMITADA es titular de la marca nominativa KONDOR desde el 11 de octubre de 1996, y la solicitud del registro de la marca KONKOR fue presentada el 21 de marzo del 2000, es decir, cinco años después.

    Señala además que respecto a que el signo solicitado sea idéntico o se asemeje a la marca previamente solicitada o registrada, dice que no hay identidad, sino semejanza entre las marcas de acuerdo a las pautas que permiten determinar la confundibilidad, sustentadas por la doctrina y la jurisprudencia.

    Solicita se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cancelación del certificado de registro si éste ya había sido extendido; o la abstención de expedirlo.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. De la Superintendencia de Industria y Comercio

    Por intermedio de apoderado señala que “.. el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la resolución N° 15570 ... concediendo el registro de ... “KONKOR” ...”; y que “... la oficina nacional (sic) competente en materia de marcas realizo el examen de registrabilidad procedente a fin de otorgar el registro marcario solicitado, análisis del cual se concluyo (sic) que no existía riesgo de confusión ...”.

    2.3.2. Del tercero interesado

    La sociedad DOTACIONES MODATEX LTDA., señala lo siguiente:

    Que, en la expedición de la Resolución No. 15570 de fecha 30 de abril, no se ha cometido ninguna violación de las normas contenidas en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Asimismo, aduce, que de acuerdo al ordenamiento interno, esta Resolución fue válida y legalmente expedida, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Señala que, haciendo mención y concordando el tema con antecedentes jurisprudenciales, procede al análisis jurídico sobre la registrabilidad de la marca en debate: “La sociedad Dotaciones Modatex Ltda., en cuanto a la solicitud de registro de la marca en debate, cumplió con los requisitos exigidos en las normas legales vigentes en materia marcaria por lo tanto el registro concedido por la oficina nacional competente es legalmente válido”.

    Alega, que la Oficina Nacional competente en materia de marcas, realizó el examen de registrabilidad correspondiente a fin de otorgar el registro marcario solicitado, concluyendo que “Del análisis efectuado a las marcas mencionadas, se colige que entre KONKOR (mixta) y KONDOR (nominativa) no existe riesgo de asociación desde este aspecto, pues la primera es clara en evocar que se trata de un avión de características especiales, mientras que la otra evoca un concepto totalmente distinto el cual se refiere tal vez a una marca de fantasía o en algunas personas evocar por que no el concepto de un ´animal´...”; y que se pudo concluir que KONDOR y KONKOR no presentan semejanzas que imposibiliten su coexistencia en el mercado.

    Respecto a la confundibilidad en el plano gráfico y fonético, señala “Al revisar la marca KONKOR se verifica que esta (sic) se compone de un círculo gris dentro del cual se aprecia un círculo más pequeño de color rojo, atravesado por la palabra KONKOR, sobre la cual se distingue un avión supersónico con una ligera inclinación, lo cual es determinante para establecer que las mismas pueden convivir en el mercado al poseer elementos que las hacen distinguibles”.

    CONSIDERANDO:

    Que, este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que, la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que en el presente caso, se solicita la interpretación de artículos correspondientes a la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Sin embargo, dicha Decisión no se encontraba vigente a la fecha de la solicitud de registro de la marca, por lo que el Tribunal, en uso de las facultades otorgadas por el Tratado y el Estatuto, considera que deben interpretarse los artículos correspondientes a la Decisión 344, vigente en ese momento. Los artículos que serán interpretados son los siguientes: 81, 82 literal a), 83 literal a), 102 y 113.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior,

(...)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los...

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