PROCESO 84-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 84-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literales a) y b), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: PFIZER PRODUCTS INC. Marca: “consistente en una figura geométrica, notándose que tiene cuatro lados cuyos bordes aparecen redondeados, para distinguir preparaciones y sustancias farmacéuticas y veterinarias, productos comprendidos en la clase 5ª de la clasificación internacional”. Proceso interno Nº 7386.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cinco días del mes de octubre del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Magistrada, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud en referencia se ajusta a los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal y por su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite por auto emitido el 24 de de septiembre del año 2003.

ANTECEDENTES:

  1. PARTES.

    Actúa como demandante la firma PFIZER PRODUCTS INC., siendo demandada la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO de la República de Colombia.

  2. ACTOS DEMANDADOS Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

    Pretende la accionante que mediante sentencia se declare nula la Resolución Nº 6580 de 25 de marzo de 2000 proferida por la División de Signos Distintivos, por medio de la cual se negó al demandante el registro de la marca figurativa, descrita en la referencia, por carecer de fuerza distintiva.

    Pide, además que se declare la nulidad de la Resolución No. 12893 de junio 16 de 2000, proferida por la División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia, por la cual confirma la Resolución atrás citada; y, también, que se declare nula la Resolución No. 7776 de febrero 28 de 2001, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, confirmatoria de las dos anteriores.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad demandada el registro de la marca figurativa descrita.

    Manifiesta la demandante que los actos administrativos citados deben anularse porque su expedición viola el artículo 82 literal a), en concordancia con los artículos 81 y 82, literal b) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la medida en que la Superintendencia consideró que “la marca solicitada carece de la fuerza distintiva necesaria para poder ser registrada, por consistir en una figura de una simplicidad tal que no podría distinguir notablemente los productos que se pretenden amparar de los que compiten dentro del mercado”. Asegura que esta consideración no guarda concordancia con la causal de irregistrabilidad establecida en los artículos mencionados, lo que determina su violación por aplicación indebida.

    Estima que la marca solicitada no está comprendida en ninguna de las causales de irregistrabilidad contempladas en la ley y que por el contrario, ella está constituida por una novedosa forma dotada de características especiales, que corresponden a la forma del producto sildenafil y que semeja la forma de un diamante, la cual es perceptible, susceptible de representación gráfica y capaz de distinguir el producto de otras tabletas, pastillas, cápsulas o grageas que se ofrecen en el mercado.

    Agrega que presentó ante la Superintendencia copias auténticas de dos de los registros obtenidos en la Unión Europea para la marca “tridimensional” que ahora pide registrar en Colombia.

    Culmina sus alegaciones afirmando que la marca solicitada no constituye una forma básica, común o usual y que por tanto, “el hecho de otorgarse un derecho de exclusiva sobre la misma mediante su registro, no impide el acceso al mercado de otros competidores que siempre tendrán la posibilidad de ofrecer sus productos con las formas básicas de pastillas, tabletas o grageas, o bien con formas características que resulten de su propio ingenio y creación”.

  3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

    LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO argumenta que se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa. Alega que “la marca no es distintiva de los productos para los cuales fue solicitada, teniendo en cuenta que reviste la forma usual que varios empresarios les han dado a los mismos dentro del mercado”.

    Frente a los documentos aducidos como prueba de la marca solicitada, especialmente los referentes a los registros obtenidos en la Unión Europea, aduce que “es menester señalar que la figura que se adjuntó a la solicitud de registro en Colombia es diferente al diseño tridimensional presentado para el registro en Europa”. (Subrayados en el memorial). Alega que la solicitud hecha en Colombia es para una marca FIGURATIVA, en tanto que el registro obtenido en Europa es para una marca TRIDIMENSIONAL, y realiza un análisis comparativo...

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