PROCESO 85-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 85-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: WEGA. Actor: SONY KABUSHIKI KAISHA (SONY CORPORATION). Proceso interno Nº 6903.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el primero de octubre del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, recibida en este Tribunal en fecha 4 de septiembre de 2003, relativa a los artículos 81, 83 literal a) y 107 de la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 6903.

El auto de veintiséis de septiembre del presente año, mediante el cual este Tribunal decidió admitir a trámite la referida solicitud de interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

  1. Partes en el proceso interno

    La demanda es presentada por SONY KABUSHIKI KAISHA hoy SONY CORPORATION y es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Hechos

    Los señalados por el consultante en el oficio Nº 1643 de 7 de julio de 2003, complementados con los documentos incluidos en anexos, que demuestran:

    La sociedad actora el 12 de agosto de 1999 solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca mixta WEGA, para amparar equipos de televisión, proyectores, exposición del líquido cristal y exposición de computadoras, productos comprendidos en la Clase 9. (Clasificación Internacional de Niza. Clase 9: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medida, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos para el registro, transmisión, reproducción del sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores). Publicado el extracto de la solicitud de registro en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 484 de 27 de septiembre de 1999, no se presentaron observaciones.

    Por Resolución Nº 08409 de 27 de abril de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio negó de oficio el registro de la marca solicitado, en consideración del registro de la marca VEGA, clase 9. La sociedad SONY KABUSHIKY KAISHA interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la indicada Resolución.

    Mediante Resolución Nº 13571 de 30 de junio de 2000, la misma División resolvió el recurso de reposición interpuesto y confirmo la Resolución Nº 08409. Finalmente, por Resolución Nº 25592 de 29 de septiembre de 2000, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió el recurso de apelación confirmando la Resolución Nº 08409, con lo que quedó agotada la vía gubernativa.

  3. Fundamentos jurídicos de la demanda

    La actora SONY KABUSHIKI KAISHA indica que se violó el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena “al considerar que la marca WEGA (en tipo especial de letra), no era distintiva para distinguir equipos de televisión, proyectores, exposición de líquido cristal y exposición de computadores”. Argumenta que no existe confusión “pues la marca WEGA (mixta), se comercializa en Colombia desde hace tres (3) años para distinguir televisores; y esto realmente es fácil de observar pues se trata de un producto que tiene un alto grado de demanda en Colombia; hasta la fecha no se ha presentado ningún conflicto, ni confusión con la marca VEGA, que distingue programas de software. Es decir, que los productos de uno y otro signo son especiales y específicos”.

    Indica que también se violó el literal a) del artículo 83 de la misma Decisión toda vez que “aunque los signos tienen algunas letras en común, no existe una semejanza, entre las marcas WEGA en tipo especial y característico de letra y la denominativa VEGA, que puedan inducir al público a error; más aún si tenemos en cuenta el tipo de letra...”; sostiene que en el presente caso “las marcas en conflicto VEGA vs. WEGA (mixta en tipo especial y característico de letra); (sic) al entrar en un cotejo deberán ser apreciadas en su totalidad, incluyendo su tipo de letra y diseño” y que entre las marcas en conflicto “no se presentan similitudes desde el punto de vista gráfico, ortográfico e ideológico” por lo que solicita que “se tenga en cuenta el principio de especialidad de los registros marcarios ... de acuerdo con el cual es perfectamente posible que dos marcas idénticas cuenten con registros en una misma clase de productos a favor de diferentes titulares (sic)”.

    Argumenta que también se violó el artículo 107 de la Decisión 344 al desconocer el acuerdo de coexistencia suscrito entre las partes y que “los acuerdos que cumplan con los presupuestos señalados en la disposición, deberán inscribirse en las oficinas nacionales competentes; el caso aquí debatido cumple con los requisitos de la norma, por ésta razón ha debido ser valorado para proceder con la concesión de la marca “WEGA” (mixta)” finalmente argumenta que “cuando se celebra un convenio de coexistencia, las empresas tienen bases objetivas y reales de la diferencia en cuanto a signos y productos; y que no hay posibilidad de confusión por parte de los consumidores...”.

  4. Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio al contestar la demanda dice:

    No se tenga en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por carecer de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.

    Que con la expedición de las citadas resoluciones “la Superintendencia de Industria y Comercio no ... ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena” y que “el Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente la resolución nº (sic) 08409 ... negando el registro de la marca ‘WEGA’ para distinguir productos contenidos en la clase 9 ... solicitada por la sociedad Sony Kabushiki Kaisha (Sony Corporation), con fundamento en el registro anterior de la marca ‘VEGA’ para distinguir productos comprendidos en la clase 9 a favor de la sociedad Vega Grieshaber KG”.

    Basándose en jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, argumenta que: “efectuado el examen sucesivo y comparativo de la marca (sic) ‘WEGA’ (solicitada) para productos de la clase 9, frente a la marca ‘VEGA’ ... se concluye en forma evidente que son semejantes entre sí, existiendo confundibilidad entre éstas y por lo tanto, de coexistir en el mercado conllevarían a error al público consumidor, existiendo la posibilidad de confusión directa e indirecta entre los mismos, habida cuenta que estos creerían que el producto tendría el mismo origen”. Por lo tanto “la marca ‘WEGA’ ... conforme a lo dispuesto en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ... no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 81 de la misma Decisión 344 ... pues no es suficientemente distintiva”.

    Sobre la coexistencia pacífica manifiesta que “con el registro de la marca ‘WEGA’ a favor de la parte demandante, cabe expresar que esa sociedad no limita la cobertura de su registro ni manifiesta que no hará uso del registro de la marca ‘VEGA’”.

    Finalmente sostiene que “las resoluciones acusadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, no son nulas, se ajustan a pleno derecho a las disposiciones legales vigentes aplicables sobre marcas y no violenta normas de carácter superior como lo aduce la parte demandante”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas contenidas en los artículos 81, 83 literal a) y 107 de la Decisión 344, cuya interpretación ha sido solicitada, forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo dispone el literal c) del artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal;

    Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, siempre que la solicitud provenga de Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, como lo es en este caso el Tribunal Consultante, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso, conforme a lo establecido por el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), en correspondencia con lo previsto en los artículos 2, 4 y 121 del Estatuto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR