PROCESO 23-AN-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 23-AN-2002

Acción de nulidad interpuesta por la República del Perú, en contra de las Resoluciones Nº 559 y su confirmatoria Nº 585 expedidas por la Secretaría General de la Comunidad Andina

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, el diecinueve de agosto del año dos mil tres, en la acción de nulidad interpuesta por la República del Perú, en contra de las Resoluciones Nº 559 de 31 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 727 de 5 de noviembre de 2001 y su confirmatoria Nº 585, de 11 de enero de 2002, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 749 de 14 de enero de 2002, ambas emanadas de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

VISTOS

El oficio Nº 34-2002-MITINCI/VMINCI, de 25 de febrero de 2002, recibido en este Tribunal el 5 de marzo del mismo año por el cual el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales de la República del Perú, amparado en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal demanda la nulidad de las Resoluciones Nº 559 y su confirmatoria Nº 585 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, que dispone la suspensión del procedimiento establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena mientras se adelanta la investigación antidumping abierta mediante Resolución Nº 534 y la suspensión inmediata de la aplicación de las medidas correctivas adoptadas.

El auto de 24 de abril de 2002, por el cual el Tribunal decide admitir a trámite la demanda “... y ordenar su notificación a la parte demandada... negar la suspensión provisional de Resolución 559...”.

El escrito de contestación a la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 5 de junio de 2002.

El auto de 28 de junio de 2002, por medio del cual el Tribunal admite la contestación a la demanda y a la Secretaría General como parte demandada, acepta las pruebas presentadas por las partes y convoca a Audiencia Pública para el día 25 de julio de 2002.

El escrito de 22 de julio de 2002, por el cual la Secretaría General solicita al Tribunal se fije nueva fecha para la realización de la Audiencia Pública convocada para el 25 del mismo mes, arguyendo que en esa fecha no podrá asistir debido al Período Ochenta y Tres de Sesiones Ordinarias de la Comisión.

El escrito de 23 de julio de 2002, por el que la República de Perú manifiesta su conformidad con la petición formulada por la Secretaría General respecto de la postergación de la Audiencia Pública.

El auto de 24 de julio de 2002, por el que el Tribunal niega las solicitudes de postergación de la Audiencia Pública y mantiene la fecha fijada para la realización de la misma.

El recurso de reconsideración del auto de 24 de julio de 2002, de fecha 25 de julio de 2002, interpuesto por la Secretaría General de la Comunidad Andina, pidiendo fijar una nueva fecha para la realización de la Audiencia Pública.

El recurso de reconsideración del auto de 24 de julio de 2002, de fecha 25 de julio de 2002, interpuesto por la República del Perú, solicitando fijar una nueva fecha para la realización de la Audiencia Pública.

El auto de 14 de agosto de 2002, por el que el Tribunal desestima los recursos de reconsideración ejercidos por las partes contra el auto de fecha 24 de julio de 2002.

La acta de Audiencia Pública instalada el 25 de julio de 2002 en cumplimiento del auto de fecha 28 de junio de 2002, a la que no concurrieron los representantes de las partes.

El auto de veintiuno de mayo de 2003, por el que el Tribunal solicitó a la Secretaría General remitir la Resolución Viceministerial 02-2002-MITINCI-VMINCI de 25 de febrero de 2002, por la que el Gobierno del Perú procedió a suspender la aplicación de las medidas a las que se refiere la Resolución Viceministerial 009-2001 MITINCI/VMINICI del 3 de septiembre de 2001, la misma que es remitida a este Tribunal por oficio SG-C/0.5/941/2003 de 2 de junio de 2003.

Las demás actuaciones que obran en el expediente.

ANTECEDENTES

  1. De la demanda

    Por oficio Nº 34-2002-MITINCI/VMINCI de 25 de febrero de 2002 el Vice Ministro de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales del Perú, amparado en el artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal demanda la nulidad de las Resoluciones Nº 559 y su confirmatoria la Nº 585 de la Secretaría General, por la que se suspende el procedimiento iniciado por la República del Perú al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, mientras se adelanta la investigación antidumping abierta mediante Resolución Nº 534 y dispone la suspensión de inmediato de la aplicación de las medidas correctivas.

    1.1. Antecedentes de la Resolución Impugnada

    La República del Perú, sostiene que el 9 de julio de 2001, “la empresa Vidriería 28 de Julio S.A.C. presenta al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI), una solicitud de imposición de la Cláusula de Salvaguardia Andina contra las siguientes mercancías procedentes de las Repúblicas de Colombia y Ecuador: P.A. 7604.10 Barras y perfiles de aluminio sin alear; P.A. 7604.20 Barras y perfiles de aleaciones de aluminio; P.A. 7608.10 Tubos de aluminio sin alear; P.A. 7608.20 Tubos de aleaciones de aleados”.

    El Vice Ministerio de Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, habiendo corroborado la información presentada por la empresa solicitante y al amparo del artículo 109 del Acuerdo de Cartagena, emite Resolución en la que decide aplicar derechos correctivos provisionales ad-valorem FOB de un 12% sobre las importaciones de perfiles, barras y tubos de aluminio, aleados y sin alear, originarias y procedentes de Bolivia, Colombia, Ecuador y Venezuela.

    El 5 de octubre de 2001, la República de Perú, mediante oficio Nº 178-2001-MIRINCI/VMINCI, presenta informe a la Secretaría General de la Comunidad Andina, “solicitando que se de inicio al procedimiento de la verificación para la imposición final de la medida de salvaguardia andina”. Para tal efecto, alega que se acogió a lo dispuesto por el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena que dispone: “La Secretaría General, dentro de un plazo de sesenta días siguientes a la fecha de recepción del mencionado informe, verificará la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma y emitirá su pronunciamiento, ya sea para suspender, modificar o autorizar dichas medidas, las que solamente podrán aplicarse a los productos del País Miembro donde se hubiere originado la perturbación”.

    Sin embargo, el 31 de octubre de 2001, la Secretaría General emite la Resolución Nº 559, “en la que sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, resuelve ilegalmente suspender el procedimiento señalado en el artículo 109 y ordena además, al Gobierno del Perú, levantar de inmediato las medidas correctivas provisionales impuestas mediante Resolución Vice Ministerial Nº 009-2001-MITINCI-VMINCI, violando así lo dispuesto en la normativa andina”.

    1.2 Análisis de la materia controvertida

    La demandante señala que la Secretaría General basa la Resolución Nº 559 “en la supuesta duplicidad de los Procedimientos de Antidumping y Salvaguardia seguidos tal (sic) Órgano comunitario, así como en la mayor especialización de un procedimiento sobre otro”.

    Manifiesta que “actualmente la empresa vidriería 28 de Julio S.A.C., viene siguiendo un procedimiento de investigación para la autorización de derechos antidumping a las importaciones de productos de aluminio, producidos por dos productores (empresas) específicos de Colombia y Ecuador, los que estarían exportando dichos productos al Perú por debajo de su valor normal de comercialización, lo cual ejemplifica un caso típico de competencia desleal (dumping)” y que por otro lado se tiene a la medida de salvaguardia provisional impuesta por el Perú, la cual fue debidamente presentada ante la Secretaría General para su examen y verificación, “cuya naturaleza jurídica y económica es totalmente distinta de la de competencia desleal o dumping, ya que se sustenta en el aumento de las importaciones que causan perjuicio (daño grave) a una rama de la producción nacional y no en el manejo desleal de precios, como es en el referido caso de dumping”.

    Después de citar y analizar la normativa andina referente al dumping (artículo 105 del Acuerdo de Cartagena, Decisión 456 artículos 1, 2 y 18) y a la Salvaguardia (Acuerdo de Cartagena artículo 109) sostiene que “se puede constatar que los objetivos de los Procedimientos de Dumping y de Salvaguardias (sic) obedecen a supuestos distintos y por ende buscan solucionar problemas distintos. Por un lado, la imposición de derechos antidumping buscan equilibrar las condiciones de competencia de precios, mientras que las medidas de salvaguardia buscan salvaguardar (sic) a una rama de la industria nacional, del perjuicio causado por el incremento de las importaciones ... que no existe en el ordenamiento jurídico comunitario norma que establezca que ambos procedimientos son incompatibles entre sí ... tampoco existe norma procesal ni sustantiva que señale que el procedimiento de dumping resulta más específico o especializado que el de salvaguardias; (sic) toda vez que cada uno de ellos responde a supuestos fácticos y jurídicos distintos”.

    Indica que la Secretaría General “está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de una medida de salvaguardia con base a la verificación de la perturbación y el origen de las importaciones causantes de la misma, mas no está facultada a suspender un procedimiento de investigación en virtud de consideraciones no contempladas en norma alguna”.

    1.3. Fundamentos de derecho acerca de la nulidad de las Resoluciones Nº 559 y Nº 585 expedida (sic) por la Secretaría General de la Comunidad Andina

    La demandante señala que de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Acuerdo de Cartagena “Cuando ocurran importaciones de productos originarios de la Subregión, en cantidades o en condiciones tales que causen perturbaciones en la producción...

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