PROCESO 72-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 72-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d) y e) y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno No. 6482. Actor: “Bavaria S.A.”, Marca: INSTAFRUTA.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los cuatro días del mes de septiembre del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por medio del Consejero Ponente, Doctor Manuel Urueta Ayola.

VISTOS:

Que la solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente mediante auto del 13 de agosto del año en curso.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Las partes:

    Comparecen en el proceso interno, como demandante la Sociedad BAVARIA S.A.; como parte demandada, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y actúa como tercero interesado la SOCIEDAD DE SUCESORES DE JOSE DE JESÚS RESTREPO & CIA. CASA LUKER S.A.

    1.2 Objeto y Fundamento de la demanda:

    El actor solicita la nulidad de la Resolución No. 10809 del 16 de junio de 1999 mediante la cual se concedió el registro de la marca INSTAFRUTA (nominativa) en la clase 32 internacional, a favor de la SOCIEDAD DE SUCESORES DE JOSE DE JESÚS RESTREPO & CIA. CASA LUKER S.A.

    La demandante sostiene que la entidad demandada viola los artículos 81, 82 literales a), d) y e), 83 y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    La marca INSTAFRUTA, dice, pretende distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la clasificación internacional, donde se incluyen entre otros, productos como bebidas y zumos de frutas, siendo el término descriptivo porque indica que el producto es de fruta y que la forma de preparación es al instante, por lo que tal expresión marcaria es la designación de la especie y de las características de uno de los productos de la referida clase 32.

    La expresión es irregistrable, afirma, porque carece de distintividad, es genérica y descriptiva; además al concederse el registro marcario de INSTAFRUTA se estaría otorgando a su titular un derecho exclusivo y excluyente sobre las palabras fruta e insta, ambas de uso común y que hacen parte del dominio público.

  2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones del actor, diciendo que con la expedición de la resolución impugnada no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Del análisis de la marca INSTAFRUTA se concluye que ella es susceptible de registro porque no es una expresión utilizada en la generalidad de los productos para indicar su especie y simplemente evoca la idea de fruta instantánea, concepto que pudiese relacionarse con los jugos de frutas; sin embargo en la clase 32 no se incluyen frutas como tal, por lo que no se puede hablar de relación directa entre marca y producto.

    La marca INSTAFRUTA, agrega, es suficientemente distintiva; es evocativa al transmitir indirectamente en el público consumidor una idea sobre el producto, sin llegar a ser un término genérico ni descriptivo así como tampoco una designación usual existente en el mercado.

    El tercero interesado manifiesta que la marca INSTAFRUTA constituye una denominación de fantasía ya que no consta en los diccionarios, no es genérica ni descriptiva, y no es el término coloquial con el que se nombra determinado producto por lo que no es una palabra de uso necesario; además, según la doctrina y la jurisprudencia es válido el registro de las marcas evocativas que como en el caso presente tienen la capacidad de transmitir al consumidor una idea del producto.

    Expone, finalmente, que la marca debe ser analizada tal y como fue solicitada y registrada, por ello la concesión del registro de la marca INSTAFRUTA no impide que los otros comerciantes usen la palabra fruta e instantáneo en sus productos.

  3. NORMAS A SER INTERPRETADAS

    El Tribunal interpretará el artículo 81, 82 literal a), d) y e) y 93 de la Decisión 344, puesto que guardan relación con el asunto discutido, sin embargo no realizará interpretación del artículo 83 solicitado por el consultante por no ser pertinente al caso planteado.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(...)

“d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

(...)

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate

.

Artículo 93

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a...

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