PROCESO No. 69-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 69-IP-2003

Interpretación prejudicial de las normas previstas en la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y en los artículos 71, 72, literal h, y 73, literales a y e, de la Decisión 313 de la citada Comisión, con fundamento en la solicitud de la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador.

Parte actora: sociedad JEAN PATOU.

Marca: “D L 1.000”.

Expediente Interno: N° 3352-ML.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, diecinueve de agosto del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos “81, 82 letra h), art. 83 c) y d) y art. 95 de la Decisión No. 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Dr. Víctor Terán Martínez, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de junio de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    De la demanda y de su contestación se desprende que la sociedad JEAN PATOU “es propietaria de la marca 1000 cuyo registro en Ecuador fuera otorgado bajo el No. 6841-87 en Noviembre 17 de 1987 para la clase internacional No. 3”; que la compañía PERFUMERÍA LEMAITRE S.A. “solicitó el registro e inscripción como marca de fábrica la denominación ‘D. L 1.000, trámite Nro. 37314-93 de fecha 18 de febrero de 1993”, destinada a proteger los productos de la clase internacional Nº 3, relativos a: “preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada, preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y pulimentar jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, talcos para tocador, lociones capilares, dentífricos”. El 24 de febrero de 1994, la sociedad JEAN PATOU presentó observación al registro del signo en referencia y, en fecha 18 de julio de 1996, el Director Nacional de Propiedad Industrial expidió la Resolución 0956395, notificada en fechas 23 y 28 de julio del mismo año, a través de la cual rechaza la observación y concede “el título de la marca de fábrica ‘D L 1.000’…”.

    1.2. Cuestión de derecho

    Según el consultante, la actora denuncia que “la marca 1000 constituye un distintivo mundialmente conocido como marca de diferentes productos”; y que “ha demostrado de modo fehaciente que su marca existía y era notoria con anterioridad a la presentación de la solicitud de registro de la marca ‘DL 1000’ ”.

    En su demanda, el apoderado de la parte actora señala que “el nombre 1000 constituye un activo de inmenso valor para JEAN PATOU, razón por la cual dicha empresa han (sic) gastado considerable suma de dinero en proteger su marca en muchos países del mundo inclusive el Ecuador”. Como fundamento de derecho indica el demandante: “El artículo 82 literal h) de la Decisión 344 … que prohíbe registrar como marcas aquellos signos que creen confusión sobre la procedencia, las características o cualidades de los productos que buscan proteger”; “El Art. 83 literal c) de la citada Decisión prohíbe el registro de marcas que fueren idénticas o similares a otras marcas registradas previamente para proteger productos de similares características. También el literal e) del mismo artículo 83 prohíbe el registro de marcas que fueran de tal manera similares a marcas notoriamente conocidas que crearían confusión en el consumidor, aún cuando los productos protegidos fueran distintos”; por lo que sostiene finalmente la demandante que “tiene el derecho al uso exclusivo del término 1000 como medio de identificar a los consumidores de sus afamados productos y según el inciso 1 del Art. 104 de la Decisión 344 tiene derecho a impedir que la sociedad PERFUMERIA LEMAITRE S.A., o alguna otra persona no autorizada, utilice la maca DL 1000”.

  2. Contestación a la demanda

    2.1. Afirma el consultante que, en su contestación a la demanda, el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca “se limita a negar los fundamentos de la acción propuesta, a sostener la validez de su resolución y a pedir la interpretación prejudicial que hoy se recaba”.

    2.2. Por otra parte, el Delegado del Procurador General del Estado adhiere a la contestación presentada por el Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca.

    2.3. El apoderado de la sociedad PERFUMERIA LEMAITRE S.A., en su escrito de contestación, afirma que el literal h del artículo 82 “no es aplicable al presente caso”, puesto que “carece de verdad” lo manifestado sobre que su marca crea confusión; que “El Actor … argumenta que … el literal c) del artículo 83 de la Decisión 344, prohíbe el registro de marcas que fueren idénticas o similares … literal que no es aplicable al presente caso, porque se refiere a lemas comerciales registrados; por lo tanto, este literal se menciona en forma absolutamente equivocada, porque en el presente caso, no se está en discusión ni en litigio sobre lemas comerciales registrados”; que “Tampoco es aplicable al presente caso el literal e) del artículo 83 de la Decisión 344”; y plantea las siguientes excepciones: “1.- Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda. 2.- … Ilegitimidad de personería del actor, y que se le declare falso personero. 3.- Violación del trámite. 4.- Improcedencia de la acción. 5.- … caducidad de la marca ‘1.000’ … ya que el Actor en su infundada demanda no indica que esta marca de producto haya sido renovada, o que existe una solicitud de renovación marcaria. 6.- … que la marca ‘1.000’ no se encuentra en uso real y efectivo en el Ecuador. 7.- … que la marca ‘1.000’ no es notoria. 8.- … que al presente caso litigioso, no se puede aplicar el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 … 9.- … que al presente caso litigioso, no se puede aplicar los literales c) y e) del artículo 83 de la Decisión 344 … 10.- … que al presente caso litigioso, no se puede aplicar en forma fragmentaria el inciso 1 del artículo 104 de la Decisión 344 … Porque aplicando en forma absoluta los cuatro numerales del artículo 104 … el Actor probará que su marca actualmente caducada sea presuntamente notoria”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita son las disposiciones consagradas en los artículos 81, 82, literal h, 83, literales c y d, y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las normas cuya interpretación se solicita forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto, y según consta en la providencia que obra a folios...

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