PROCESO 64-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 64-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83, literales a), d) y e) y 84 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con fundamento en la solicitud proveniente del Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno No. 6635. Actor: “CHURCH & DWIGHT CO. INC.”, Marca: BRILLO DE LUNA (Mixta).

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los trece días del mes de agosto del año dos mil tres; en la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, por medio del Consejero Ponente, Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

VISTOS:

Que la solicitud de interpretación prejudicial, se ajusta a las exigencias del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto del Tribunal, por lo que su admisión a trámite ha sido considerada procedente.

Tomando en consideración:

  1. ANTECEDENTES

    1.1 Las partes:

    Comparecen en el proceso interno, como demandante, la sociedad “CHURCH & DWIGHT CO. INC.”, y como demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Objeto y fundamento de la demanda:

    El actor, solicita la nulidad de la Resolución 11731 del 31 de mayo del 2000 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se revocó la decisión contenida en la Resolución No. 25091 del 26 de noviembre de 1999 por la que se había declarado fundada la oposición presentada por quien demanda y se había negado el registro de la marca “Brillo de Luna”, solicitado por la sociedad CORREDOR MORA PRODUCTOS BÉISBOL S.C.A.

    Argumenta que existió falta de aplicación del artículo 83, literal a), de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en perjuicio de CHURCH & DWIGHT CO. INC.

    Considera que la marca “BRILLO DE LUNA” (mixta), de la clase 3[1], está incursa en la causal de irregistrabilidad mencionada en la Norma Comunitaria, carece de distintividad ya que su núcleo o parte sobresaliente presenta identidad susceptible de inducir al público a error con la marca “BRILLO” (denominativa), igualmente de la clase 3. La doctrina señala que la coexistencia de signos distintivos compuestos por un mismo núcleo, puede inducir al consumidor a error.

    La expresión “BRILLO DE LUNA” reproduce totalmente la marca “BRILLO” previamente registrada, dado que existen semejanzas en la composición morfológica, visual, fonética y semántica; que causarían confusión indirecta en el público consumidor respecto del origen empresarial, ya que las marcas en conflicto distinguen productos de la misma clase.

    Aduce que su marca ostenta la calidad de notoria y presenta diversas pruebas para demostrarlo.

    La expresión “BRILLO DE LUNA” -dice finalmente- no es susceptible de registrarse como marca, ya que imita y reproduce la marca notoriamente conocida “BRILLO”.

  2. Contestación a la demanda:

    La Superintendencia de Industria y Comercio se opone a las pretensiones de la parte actora, señalando que con la expedición de la resolución impugnada no se ha incurrido en violación de normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Al realizarse el examen de registrabilidad sucesivo y comparativo de las marcas “BRILLO” (nominativa) y “BRILLO DE LUNA” (mixta), solicitada por la sociedad Corredor Mora, se concluye que entre ellas no existen semejanzas capaces de conllevar a la confundibilidad directa al público consumidor y por lo tanto pueden coexistir en el mercado.

    Si bien la marca “BRILLO DE LUNA” (mixta) clase 3 reproduce parcialmente la marca “BRILLO”, se está en presencia de un conjunto marcario distintivo compuesto por elementos gráficos y una especial disposición, más la expresión “LUNA” que da como resultado diferencias en todos los aspectos respecto de la marca “BRILLO”.

    El acto administrativo acusado no es nulo, se ajusta a pleno derecho y a las disposiciones legales vigentes de ese entonces y aplicables sobre marcas; y no violenta normas de carácter superior como aduce la parte demandante.

  3. Normas a ser interpretadas

    El Tribunal interpretará el artículo 83 literal a) de la Decisión 344, solicitado por el consultante, y además de oficio, el artículo 81, los literales d) y e) del artículo 83 y el artículo 84 eiusdem, que guardan relación con el asunto discutido.

    A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas.

    Artículo 81.

    Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

    “Artículo 83.

    “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a). Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error

    .

    (...)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la trascripción, total o parcial de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida

    ;

    e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida.

    Artículo 84

    Para determinar si una marca es notoriamente...

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