PROCESO No. 67-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 67-IP-2003

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, literales a) y e), 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, e interpretación de oficio del artículo 84 eiusdem. Parte actora: Gaseosas Posada Tobón. Marca: “CARIBBEAN KING”. Expediente interno Nº 2503-ML.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, trece de agosto de dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 81, 82, 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, República del Ecuador, por órgano de su Presidente, Dr. Víctor Terán Martínez, y recibida en este Tribunal en fecha 27 de junio del año en curso; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. De la demanda

    Según el consultante, el mandatario de la parte actora impugna “el acto administrativo contenido en la Resolución antedicha mediante la cual rechaza las observaciones presentadas contra la inscripción de la marca de fábrica ‘CARIBEAN KING’ (sic) para la clase No. 33, en razón de que la represenmtada (sic) del demandante es propietaria en la República de Colombia de la marca ‘CARIBEAN GRAFICA’ que protege los artículos de la clase internacional 32.- Sostiene el actor que es evidente que entre esta marca y la que se pretende registrar existe semejanza legal y que su inscripción induciría al consumidor a errores y confusión” (Clase 33: “Bebidas alcohólicas (excepto cervezas)”. Clase 32: “Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”).

    En su demanda, el apoderado de la parte actora señala que “Mi representada es propietaria en la República de Colombia de la Marca CARIBE + Gráfica … y para proteger productos de la Clase Internacional 32”; que “Según el Art. 93 de la Decisión 344, se entiende que también tiene legítimo interés para presentar observaciones cualquier titular que tenga registrada una marca en uno de los países miembros y sea idéntica o similar a la suya y pueda inducir al público a error”; que “el registro de la marca observada permitiría que el público se equivoque sobre la procedencia del producto ya que la marca de mi mandante es notoria en Colombia y dado el intercambio comercial andino, también lo es en Ecuador”; que “Es absurdo que el Director considere que la palabra CARIBE para proteger artículos de las Clases 32 y 33, sea común”; y que “La palabra CARIBE puede perfectamente ser registrada como marca siguiendo la regla de que: ‘los nombres geográficos pueden ser registrados como marcas, en tanto no sean denominaciones de origen, indicaciones engañosas o de uso común. La registrabilidad es la regla y la no registrabilidad es la excepción’ ”.

  2. De la contestación a la demanda

    2.1. Afirma el consultante que “la delegada del señor Procurador General del Estado, niega los fundamentos de la acción propuesta, afirma que el acto administrativo es legítimo y alega ilegitimidad de personería del actor, improcedencia de la demanda, caducidad del derecho y prescripción de la acción.- En escrito posterior, la Procuraduría General del Estado recaba que se solicite la interpretación de los arts. 81, 82, y 83 literales a), d) y e) de la Decisión No.344 …”. En su escrito de contestación, la demandada argumenta además que “El demandante no señala los fundamentos de derecho en que apoya sus pretensiones”, y sostiene que existe “Ilegitimidad de personería activa, porque el doctor Enrique Chiriboga Barba no ha justificado en este proceso, su calidad de mandatario de Gaseosas Posada Tobón”.

    2.2. Por otra parte, el consultante informa que el “Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, también niega los fundamentos de la demanda, alega la validez de la resolución que se impugna y pide la interpretación prejudicial de los arts. 81, 93 y 95”.

  3. De la Resolución impugnada

    Del texto de la Resolución Nº 0047668, de 10 de enero de 1996, emanada del Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, se desprende que el “apoderado de C.A. RON SANTA TERESA, presenta primera observación al registro de la marca en referencia, por cuanto manifiesta que su representada es propietaria de la marca KING’S CLUB, para proteger los productos de la clase 33”; que el “apoderado de GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. presenta una segunda observación, aduciendo que su representada es titular de la marca CARIBE (etiqueta) protege (sic) los productos de la clase internacional 32”; que “En cuanto a la primera observación las marcas difieren la una de otra y no se podría producir confusión ni en los medios comerciales ni en el público consumidor … Respecto a la segunda observación, esta (sic) se basa en una palabra de uso común que es el nombre de una área (sic) geográfica ubicada en el continente americano”; que “la zona del CARIBE es mundialmente conocida por su producción de ron, por lo que muchos han optado por usar el nombre para registrar sus marcas para ron”; por lo que decide rechazar “las dos observaciones” y conceder “el registro de la marca solicitada, sin derechos de exclusividad sobre las denominaciones de uso común”.

    CONSIDERANDO

    Que las normas cuya interpretación se solicita corresponden a las disposiciones consagradas en los artículos 81, 82, 83, literales a), d) y e), 93 y 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

    Que, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1, literal c, del Tratado de Creación del Tribunal (codificado mediante la Decisión 472), las disposiciones citadas forman parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición señalada en el artículo 32 del Tratado de Creación del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 4, 121 y 2 de su Estatuto (codificado mediante la Decisión 500), este Tribunal es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que integran el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

    Que, de conformidad con la disposición indicada en el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, y según consta en la providencia de fecha 16 de julio de 2003 que obra a los folios 12 y 13 del expediente, la presente solicitud de interpretación prejudicial fue admitida a trámite; y,

    Que, una vez examinada la aplicabilidad de las normas sometidas a consulta, así como los elementos documentales remitidos junto con la solicitud, el Tribunal encuentra pertinente su interpretación y, en el caso del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la de sus literales a) y e); y,

    Que, además, con fundamento en la potestad que deriva del artículo 34 de su Tratado de Creación, el Tribunal estima pertinente interpretar de oficio la disposición prevista en el artículo 84 eiusdem.

    Los textos de las normas a interpretar son del tenor siguiente:

    Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

    Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

    .

    Artículo 82.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

    No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

    (...)

    e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

    (...)

    .

    Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

    a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

    (...)

    d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida.

    e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

    Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

    (...)

    .

    Artículo 84.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

    a) La extensión de su conocimiento entre el público consumidor como signo distintivo de los productos o servicios para los que fue acordada;

    b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;

    c) La antigüedad de la marca y su uso constante;

    ...

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