PROCESO 16-AN-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 16-AN-2002

Acción de Nulidad interpuesta por la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., contra la Resolución N° 565, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los treinta días del mes de julio del año dos mil tres.

VISTOS:

El escrito de demanda presentado ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el 14 de febrero del año 2002, por el apoderado de la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en el que solicita la nulidad de la Resolución 565, expedida por la Secretaría General de la Comunidad Andina el 21 de noviembre del año 2001, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 733 de 22 de noviembre del mismo año.

El escrito de contestación de la demanda presentado por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 22 de abril del año 2002.

Las pruebas aportadas por las partes; el acta de la audiencia pública celebrada el día 29 de agosto de 2002, las conclusiones de las partes en esta controversia; y demás documentos obrantes en el expediente.

  1. ACTUACION PROCESAL

    La acción de nulidad que debe ser resuelta por el Tribunal se configura con los elementos procesales y las circunstancias de hecho y de derecho que las Partes y el Juez Comunitario han actuado dentro del juicio, las cuales se relatan a continuación:

    1.1 La Demanda:

    Presenta la demanda la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA., en contra de la Secretaría General de la Comunidad Andina por la expedición de la Resolución 565 citada, cuya nulidad solicita de manera expresa sea declarada, argumentando que con su expedición el Organo Comunitario ha violado las normas que conforman el ordenamiento jurídico andino.

    1.1.1. Fundamentos de Hecho:

    La sociedad demandante relata como hechos que le sirven de fundamento a su acción, los que el Tribunal resume a continuación:

    La sociedad, dice, tiene por objeto la elaboración, producción y comercialización de plásticos flexibles destinados a un sinnúmero de empaques; bien que técnicamente se denomina película de polipropileno biorientado, para cuya fabricación requiere adquirir como materia prima resina de polipropileno en forma granulada. Afirma que en la Subregión Andina existen dos empresas que tienen por objeto la producción de esta resina: PROPILCO de Colombia y PROPILVEN de Venezuela, y que en tal sentido sólo de éstas se puede adquirir dicha materia prima dentro de la Subregión.

    Mediante Resolución N° 306 la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena, fijó equivocadamente en su artículo primero, la utilización del propileno producido en la Subregión, como insumo para la elaboración de la película de polipropileno biorientado, cuando realmente la materia prima utilizada para la fabricación de este material es la polimeración del propileno conocida como polipropileno. El artículo segundo de la citada Resolución acepta como requisito de origen para la comercialización de la película de polipropileno biorientado, las importaciones de materia prima provenientes de terceros países, siempre y cuando sobre ellas se cancele el Arancel Externo Común.

    Afirma que con ocasión de la expedición de la Decisión 322, normativa comunitaria que reguló las relaciones comerciales de la Subregión con países de la ALADI, Centroamérica y el Caribe, países como Colombia, entre otros, celebraron con terceras naciones Acuerdos de Alcance de Complementación Económica que confieren a la Película de Polipropileno biorientado una ventaja con subrogado pecuniario frente a la normativa andina.

    Desde la expedición de la Resolución 306, en la que se fija el requisito específico de origen, y teniendo en cuenta el desmedro que el producto tiene frente a las ventajas de la ALADI concedidas a terceros países, la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA ha sido y está siendo hostilizada, cada vez que importa la resina de polipropileno y comercializa su película de polipropileno biorientado en la Subregión, al extremo de que se le ha impuesto, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, la constitución de garantías a sus exportaciones regionales al refugio de simples sospechas.

    Sostiene además, que a causa de dichas hostilidades y pese a la existencia de la Resolución 401 de la Junta en la que se reconoció como injustificado que a las exportaciones a Colombia de película de polipropileno biorientado provenientes del Ecuador, se les impusiera la constitución de garantías, el 2 de marzo del año 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas de Colombia, impuso nuevamente a las importaciones de este producto, la exigencia de garantías que amparen un posible incumplimiento de la exigencia del requisito específico de origen, establecido por la Resolución 306.

    Por medio de la Resolución N° 381 de 3 de abril de 2000, la Secretaría General, ordenó al Gobierno de Colombia dejar sin efecto la obligatoriedad de constitución de garantías a las importaciones de película de polipropileno provenientes del Ecuador, resolución que fue impugnada por parte de Colombia y revocada el 12 de julio de 2000, mediante Resolución N° 410 en la que se declara fundado el recurso, y se autoriza al Gobierno de Colombia a hacer efectivas las garantías correspondientes a las referidas importaciones.

    La actora demandó ante el Tribunal Comunitario la nulidad de la Resolución 410, tramitándose en el proceso 65-AN-2000, que culminó con la sentencia de 1° de junio de 2001, por la que se anulan los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Resolución 410 citada.

    Argumenta que la Secretaría General emitió el 12 de febrero de 2001, el Dictamen de incumplimiento 01-2001, cuyo artículo primero declara que los Gobiernos de Colombia, Perú y Venezuela, “al no hacer extensiva a los demás Países Miembros la condición de origen más favorable para el acceso de la película de polipropileno procedente de Chile, han incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina”.

    Anota que el 2 de marzo del año 2001, la Secretaría General expidió la Resolución 487, para subsanar las inexactitudes contenidas en la Resolución 306 de la Junta, precisando que el requisito específico de origen recae en el polipropileno y no en el propileno. En el artículo tercero ordena, de oficio, suspender la aplicación del requisito específico de origen establecido en la Resolución 306, por considerar que son permitidas a terceros países condiciones de origen más favorables para la película de polipropileno biorientado, “en tanto subsistan dichas condiciones”.

    El 24 de mayo de 2001, la República de Colombia demandó ante el Tribunal la nulidad del artículo tercero de la Resolución N° 487; demanda que se tramita dentro del proceso 35-AN-2001.

    Hace notar que mediante la Resolución N° 543 de 24 de agosto de 2001, la Secretaría General cambió radicalmente la opinión vertida dentro del Dictamen de Incumplimiento 01-2001 y la Resolución 487, conceptuando que la calificación de origen más favorable de la ALADI “no es predicable en beneficio de la sociedad BOPP DEL ECUADOR CIA. LTDA, como sustento para que se le dé un trato equitativo dentro de la subregión”, lo que a juicio de la actora constituye un contrasentido de lo dispuesto en la sentencia 65-AN-2000.

    Manifiesta finalmente, la sociedad demandante que mediante la Resolución 565 de 21 de noviembre de 2001 -objeto de la presente demanda- se retoman las expresiones plasmadas dentro de la Resolución 543, derogando en tal sentido el artículo tercero de la Resolución 487 de Secretaría General.

    1.1.2. Fundamentos de Derecho:

    Estima el demandante que sus pretensiones tienen como fundamentos jurídicos los siguientes:

    1.1.2.1. La Resolución 306 de la Junta del Acuerdo de Cartagena

    Porque en ella descansan los hechos de la demanda, advirtiendo que únicamente, desde el 6 de marzo de 2001, fecha en la que se publicó en la Gaceta la Resolución 487, nació a la vida jurídica la Resolución 306 de la Junta, toda vez que en virtud de la sentencia dictada dentro del proceso 65-AN-2000 se corrigió la incongruencia suscitada en virtud de la cual se consideraba al propileno como materia prima empleada para la elaboración de la película de polipropileno biorientado.

    1.1.2.1. La Norma ALADI:

    Para la sociedad demandante la Resolución 252 del Comité de Representantes de la ALADI, en el artículo I, literales a) y c), establece dos grandes ventajas frente a la norma comunitaria, por cuanto consagra como mercancías originarias de los países participantes, a aquellas que se elaboren íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los Países participantes en el Acuerdo; figura conocida como la acumulación de origen, que permite, entre otros, a los productores Argentinos, Chilenos y Mexicanos, comprar las resinas en cualquiera de los Países pertenecientes a la ALADI, en especial en los del Cono Sur, con franquicia total de derechos de aduana. Mientras que las naciones andinas, sólo podrán acumular origen si adquieren el polipropileno en Bolivia, Colombia, Ecuador, Venezuela o Perú, grupo de naciones menores que las pertenecientes a la ALADI.

    Y, de otra parte, el literal c) dispone que serán mercancías originarias de los países participantes de un acuerdo concertado de conformidad con el Tratado de Montevideo aquéllas “elaboradas en sus territorios utilizando materiales de países no participantes en el acuerdo, siempre que resulten de un proceso de transformación realizado en alguno de los países participantes que les confiera una nueva individualidad caracterizada por el hecho de quedar clasificadas en la NALADISA en partida diferente a la de dichos materiales”, consagrando al decir de la actora, “el llamado salto de partida, o calificación de suyo y automática”, metamorfosis del polipropileno biorientado, sin que para ello medie exigencia o arancel alguno, ventaja no prevista para el súbdito comunitario andino, al que para llegar a esa misma calificación se le exige...

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