PROCESO 51-AI-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 51-AI-2002

Acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Ecuador, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión de la Comunidad Andina

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Ecuador, a los dos días del mes de julio de dos mil tres.

VISTOS:

El escrito SG-C/1.8/00725/2002, de 28 de mayo de 2002, recibido en este Tribunal el 3 de junio de 2002, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Ecuador.

El auto de fecha 28 de junio de 2002, por el cual se admite a trámite la demanda, se ordena su notificación a la demandada y se reconoce personería tanto al representante legal como al abogado de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

El auto de fecha 28 de agosto de 2002, mediante el cual se tiene por contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, se tienen por presentadas las pruebas aportadas por la actora en la oportunidad de la introducción de la demanda y se acuerda convocar a las partes a la audiencia pública.

El acta de la audiencia pública celebrada el 17 de octubre de 2002, los escritos de conclusiones presentados por las partes y los demás documentos que obran en el expediente.

  1. ANTECEDENTES

    1.1. La demanda

    La Secretaría General de la Comunidad Andina interpone demanda contra la República del Ecuador, por “... la falta de aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) al trigo y sus productos vinculados ... de forma unilateral, lo cual constituye un incumplimiento de obligaciones emanadas de normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, específicamente del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión”.

    Del escrito de demanda y de sus anexos, se resume lo siguiente:

    1.1.1. Fundamentos de hecho

    La Secretaría General hace una sucinta descripción de los hechos que le sirvieron de fundamento a su acción, entre los cuales el Tribunal destaca:

    Con fecha 15 de junio de 2000, mediante Oficio Nº 068-SCEI, el Consejo de Comercio Exterior (COMEXI) de la República del Ecuador comunicó, a la Secretaría General de la Comunidad Andina, la decisión unilateral de eliminar el trigo y sus productos vinculados del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP).

    Con fecha 16 de junio de 2000, el Ministro de la Producción y el Comercio de Venezuela, mediante Oficio 310, informó a la Secretaría General acerca de la decisión del COMEXI de eliminar productos incluidos en la franja del trigo del Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP). A dicho escrito se acompañó copia del Oficio 310 remitido en esa misma fecha por el Gobierno de Venezuela al Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca de la República del Ecuador, a través del cual le manifestó su preocupación por la medida adoptada por éste último.

    Con fecha 17 de junio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1419/2000, en la que indicó al Gobierno del Ecuador que la medida adoptada por el COMEXI, “de eliminar a los productos incluidos en la franja del trigo del SAFP, estaría generando un incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino, en los términos del artículo 57 de la Decisión 425, concediéndole un plazo de 10 días hábiles para dar su respuesta”.

    Con fecha 27 de junio de 2000, mediante facsímil 316-DININ-NCI, el Gobierno del Ecuador “solicitó una ampliación de dos meses al plazo otorgado para dar una respuesta fundamentada a dicha Nota de Observaciones”, ya que, a su juicio, “no existían elementos probatorios mediante los cuales se pudiera calificar la medida adoptada por su Gobierno como incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico andino”. El 31 de julio de 2000, la Secretaría General de la Comunidad, mediante fax SG-F/2.1/1833/2000, dio respuesta al pedido del Gobierno del Ecuador y concedió una ampliación de 10 días hábiles adicionales.

    Con fecha 21 de agosto de 2000, se emitió la Resolución 421 de la Secretaría General, que contiene el Dictamen de Incumplimiento Nº 27-2000, donde se señala que: “el Gobierno del Ecuador ha incurrido en incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y las Decisiones 371 y 392 de la Comisión, al eliminar unilateralmente el trigo y sus productos derivados del Sistema Andino de Franjas de Precios”, otorgándole al Gobierno del Ecuador un plazo, que no podía exceder de un mes, para que dejara sin efecto dicha medida. Contra esta Resolución, el Gobierno del Ecuador, en fecha 6 de octubre de 2000, interpuso recurso de reconsideración.

    Con fecha 15 de diciembre de 2000, se emitió la Resolución 463 de la Secretaría General, mediante la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, confirmando lo dictaminado en la Resolución 421.

    1.1.2. Sobre la verificación de los trámites previos

    La demandante manifiesta que se cumplieron los trámites previos exigidos por el Tratado de Creación del Tribunal y por reiterados fallos pronunciados por el Tribunal. En este sentido, la Secretaría General señala que dichos trámites previos se cumplieron al verificarse las siguientes actuaciones: (i) la remisión al Gobierno del Ecuador de la Nota de Observaciones SG-F/2.1/1419/2000, expedida por la Secretaría General el 17 de junio de 2000; y (ii) la expedición de la Resolución 421, que contiene el Dictamen de Incumplimiento 27-2000, ratificada a su vez por la Resolución 463, la cual declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la República del Ecuador.

    1.1.3. Fundamentos de derecho

    1.1.3.1. Incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina

    Se menciona en la demanda el incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, ya que el Gobierno de Ecuador, al decidir unilateralmente no aplicar al trigo y sus productos vinculados el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones de hacer, vulnerando de esta manera lo establecido en el mencionado artículo.

    1.1.3.2. Incumplimiento de las Decisiones 371 y 392 de la Comisión

    Sostiene la demandante que la Decisión 371, del 26 de noviembre de 1994, que regula el SAFP, en su artículo 1 establece, como objetivo principal: “... estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos...”.

    Señala que dicho artículo dispone que los Países Miembros deben aplicar a la importación de tales productos procedentes de terceros países: “derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso. Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo”. De manera tal que el SAFP es un mecanismo para estabilizar los precios, referido al costo de importación de un conjunto de productos agropecuarios en el mercado de la Subregión, a los cuales se les aplica derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, y que el trigo y sus productos vinculados están incluidos en el Anexo 2 de la Decisión 371, posteriormente actualizado por la Decisión 392 de 2 de julio de 1996.

    La actora sostiene que en la Resolución 421 se indicó que: “la inclusión o exclusión de productos del Sistema Andino de Franjas de Precios debe ser aprobada por Decisión que adopte la Comisión”, es decir, se tienen previstos mecanismos institucionales para la modificación del SAFP, por lo que su aplicación “... no puede ser librada a la decisión unilateral del Gobierno de cada País Miembro, ésta debe seguir lo dispuesto en la Decisión 371 y para el rubro específico del trigo y sus productos vinculados incluidos en el Anexo 2 de dicha Decisión, actualizada y por ello sustituida por la Decisión 392. En tal sentido no...

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