PROCESO No. 49-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 49-IP-2003

Interpretación Prejudicial de los artículos 81; 82, literales a) y h); 83, literales a), d) y e); 84, literales a), b), c) y d); y, 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, de la República del Ecuador. Proceso Interno Nº 5613-1998-LY. Actor: Sociedad PASTEURIZADORA QUITO S.A. Marca: VITAMASA.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literales a) y h); 83, literales a), d) y e); 84, literales a), b), c), d), y e); y, 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena contenida en el Oficio Nº 365-TDCA-2S, remitido por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, de la República del Ecuador, con motivo del Proceso Interno N° 5613-1998-LY, oficio que fuera recibido el 29 de abril de 2003.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 18 de junio de 2003.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La demandante es la sociedad PASTEURIZADORA QUITO S.A.

    Los demandados son: el Director Nacional de Propiedad Intelectual del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca –hoy Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual (IEPI)- y el Procurador General del Estado.

    Como tercero coadyuvante interviene la sociedad GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1. Hechos

    El 19 de mayo de 1993 la compañía OLEICA S.A. a través de su apoderado, presentó, ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, la solicitud de registro como marca del signo denominativo VITAMASA, Clase Internacional Nº 31 (Clase 31: Productos agrícolas, hortícolas, forestales y granos, no comprendidos en otras clases; animales vivos; frutas y legumbras frescas; semillas, plantas y flores naturales; alimentos para los animales; malta).

    La sociedad PASTEURIZADORA QUITO S.A., presentó observaciones a la solicitud de registro de la marca VITAMASA, argumentando “que es legítima titular de los registros: VITALECHE y diseño Nº 2460-93, VITALECHE y diseño Nº 2459-93, VITALECHE y diseño Nº. 2461-93, VITAYOGURTH Nº. 2273-95, VITAMANTEQUILLA Nº 413-77, VITAQUESO Nº 415-77 y VITAHELADO Nº 414-77. Todas en la Clase Internacional 29”.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, mediante Resolución Nº 0966125 de 23 de septiembre de 1998, rechazó la observación planteada por PASTEURIZADORA QUITO S.A. y otorgó el registro como marca de VITAMASA a favor de OLEICA S.A.

    El 18 de agosto de 1997 se presentó ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, solicitud de transferencia de la marca VITAMASA, Nº 10686 a favor de GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL; en tal virtud el 23 de noviembre de 1998, se expide el título de registro correspondiente a la marca VITAMASA, Nº 6225-98, a favor de GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad PASTEURIZADORA QUITO S.A., señala que el signo denominativo VITAMASA, no cumple con el requisito de distintividad que exige la Decisión 344 en su Art. 81 y la Ley de Propiedad Intelectual en su artículo 194, por lo cual no constituye marca.

    La demandante manifiesta que el signo denominado VITAMASA, es “legalmente irregistrable, por incurrir en las causales determinadas por el Art. 82 literales a) y h) de la decisión 344 y Artículo 195 literales a) y b); y por no constituir marca al tenor de los artículos 81 de la Decisión 344 y 194 de la ley de propiedad Intelectual, por inducir al engaño respecto de la procedencia de los productos o servicios que intenta proteger, tanto en los medios comerciales cuanto en el público consumidor.”

    Sostiene la actora que “es también legalmente irregistrable por vulnerar derechos de terceros: manifiesta que existen semejanzas entre el signo denominativo VITAMASA, y las marcas denominativas y mixtas registradas con anterioridad y que son propiedad de su representada”.

    Manifiesta la demandante que “... la notoriedad alcanzada por las marcas propiedad de su representada al cumplir con los cuatro criterios establecidos en los Artículos 84 de la Decisión 344 y 197 de la Ley de Propiedad Intelectual obligan a la autoridad competente a brindarla(sic) protección legal a su favor en virtud de los registros marcarios correspondientes”.

    Finalmente la sociedad PASTEURIZADORA QUITO S.A señala que “Al tenor del Art. 20 del reglamento a(sic) la Ley de Modernización del Estado, la Resolución Nº 0966125 de fecha 2 de septiembre de 1998 notificada el 23 de septiembre de 1998 que fue emitida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, constituye un acto violatorio a la ley”.

    2.3. Contestación a la demanda

    2.3.1. Del Director Nacional de Propiedad Industrial

    El Director Nacional de Propiedad Industrial, en su contestación a la demanda manifiesta que “ Niega pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    Me ratifico en la Resolución materia de la impugnación, pues la denominación solicitada no afecta derechos de terceros y cumple los requisitos dispuestos en el Art. 81 de la decisión 344 ”.

    2.3.2. Del Procurador General del Estado

    El Director Nacional de Patrocinio del Estado Encargado, Delegado del Procurador General del Estado, emite pronunciamiento, dentro del Juicio administrativo contencioso NC 5613, manifestando que “De conformidad con los artículos 346 y 349 de la Ley de Propiedad Intelectual, publicada en el Registro Oficial Nº 320 del 19 de mayo de 1998, El Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es una persona jurídica de derecho público con patrimonio propio y autonomía, cuyo representante legal es el Presidente, por lo tanto, corresponde a su representante legal comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada”.

    2.3.3. Del Tercero Coadyuvante

    En calidad de tercero coadyuvante la compañía GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL, mediante apoderado, niega que la resolución Nº 0966125 materia de la impugnación “contravenga las disposiciones de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, artículos 81,82 literales a) y h), 83 literales a) ,d) y e) en concordancia con los artículos 194, 195 literales a) y h) y 196 literales a), d) y e) de la Ley de propiedad Intelectual”.

    El tercero coadyuvante, dentro de las excepciones presentadas señala que “La denominación VITAMASA en la Clase Internacional Nº 31 es perfectamente registrable ya que cumple con los requisitos intrínsecos y extrínsecos que exige la ley. Esta denominación es perceptible y capaz de distinguir en el mercado los productos producidos por GRASAS UNICOL FIDEICOMISO MERCANTIL de los productos producidos por terceros, por lo que es suficientemente distintiva y por tanto no podría causarse confusión al consumidor. Por tanto, la denominación ya registrada VITAMASA cumple plenamente con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 y 194 de la Ley de Propiedad Intelectual”.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;

    Que de acuerdo con la solicitud remitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, se procederá a la interpretación prejudicial de los artículos 81; 82 literales a) y h); 83 literales a), d) y e); 84 literales a), b), c) y d); y 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial se transcriben a continuación:

    DECISIÓN 344

Artículo 81

Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona

.

Artículo 82

No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

(…)

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

(...)

Artículo 83

Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

(…)

d) Constituyan la...

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