PROCESO 39-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 39-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82, literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e inciso tercero de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Marca: “& mixta”. Actor: SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA. Proceso interno Nº 7275.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en San Francisco de Quito, a los nueve días del mes de julio del año dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejera Ponente, Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, recibida en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2003, relativa a los artículos 81 y 82, literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, e inciso tercero de la Disposición Transitoria Primera de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, con motivo del proceso interno Nº 7275.

El auto de veintiuno de mayo del presente año, mediante el cual este Tribunal admitió a trámite la referida interpretación prejudicial por cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 del Estatuto; y,

Los hechos relevantes señalados por el consultante y complementados con los documentos agregados a su solicitud, que se detallan a continuación:

1) Partes en el proceso interno

La demanda es presentada por el apoderado de la SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA, y es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, busca se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia:

( Resolución Nº 15100 de 30 de junio de 2000, por la cual se niega el registro de la marca “& (mixta)”; Resolución Nº 24386 de 29 de septiembre de 2000, por la que se resuelve el recurso de reposición y, Resolución Nº 35593 de 29 de diciembre de 2000, por la cual se resuelve el recurso de apelación, siendo ambas confirmatorias de la resolución inicial.

2) Hechos

De los señalados por el consultante, y complementados con los documentos incluidos en anexos, se demuestra que:

La actora SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA, en fecha 31 de mayo de 1999, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio el registro del signo “& (mixto)” para distinguir “servicios de fabricación, almacenaje, alquiler, compra y venta de madera, materiales, maquinaria y herramientas en general para la fabricación y/o transformación de artículos de madera, de todo tipo de productos elaborados en madera y de productos para su mejoramiento o conservación, así como de muebles de cualquier material, lencería y en general toda clase de artículos para el hogar o la oficina, servicios de diseño de muebles, artículos u obras de madera y otros materiales, comprendidos en la clase 42 de la Clasificación Internacional de Niza” (Clase 42: “Restauración (alimentación); alojamiento temporal; cuidados médicos, de higiene y de belleza; servicios veterinarios y de agricultura; servicios jurídicos; investigación científica e industrial; programación de ordenadores; servicios que no puedan ser clasificados en otras clases”). Una vez publicado el extracto de dicha solicitud “en la Gaceta de Propiedad Industrial, ningún tercero formuló observaciones. Mediante Resolución 15100 de 30 de junio de 2000 la Superintendencia negó el registro de la marca solicitada, considerando que el signo & (mixto) no era suficientemente distintivo, enmarcándose dentro de la causal de irregistrabilidad contemplada en los artículos 81 literal a) (sic) y 82 literal a) de la Decisión 344”.

Contra dicha resolución, la SOCIEDAD MUEBLES & ACCESORIOS LIMITADA interpuso los recursos de reposición y subsidiario de apelación, indicando que “el signo mixto ya había sido registrado por la Superintendencia para identificar productos de las clases 16 y 20 internacional”, no siendo por tanto confundibles con signos de otros.

La Superintendencia, mediante Resolución Nº 24386, de 29 de septiembre de 2000, “resolvió confirmar la Resolución 14538 (sic) de 30 de junio de 2000, concediendo el recurso de apelación. Es decir, la Superintendencia confirma esta Resolución que es ajena al trámite administrativo que interesa y se pronuncia sobre la registrabilidad del signo ‘MUEBLES & ACCESORIOS’, cuando lo que se discute es acerca del registro del signo & (mixto)”. Finalmente se señala que el 1° de diciembre de 2000 entró en vigencia la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, “advirtiendo que sus normas debían aplicarse en los trámites administrativos de registro de propiedad industrial que estuvieren en curso”; y que a través de la Resolución Nº 35593 de 29 de diciembre de 2000, la Superintendencia confirmó la Resolución Nº 15100 “considerando que la marca solicitada es un signo falto de la suficiente distintividad, ya que dadas sus características no sería susceptible de apropiación exclusiva por parte de terceros”, indicando que el argumento del solicitante consistente en que ya se había concedido una marca exactamente igual al signo solicitado pero para las clases 16 y 20, no es motivo suficiente para que éste se deba conceder.

3) Fundamentos jurídicos de la demanda

La actora señala como normas violadas los artículos 81 y 82, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, “por indebida aplicación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir los actos administrativos acusados, considerando erradamente que el signo & (mixto) no es perceptible ni suficientemente distintivo”. A dicha afirmación, la actora la califica de no ser cierta por cuanto el signo señalado sí es perceptible y cobra fuerza distintiva, “toda vez que la clase 42 internacional contempla servicios que ni siquiera accidentalmente se identifican con la marca solicitada”.

También menciona que la Superintendencia “violó el tercer inciso de la Primera disposición transitoria de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, como quiera que en la Resolución del 29 de diciembre de 2000 no se rigió por la precitada Decisión, como expresamente lo imponía la norma invocada a partir del 1° de diciembre de 2000”; señalando al respecto que la Administración “omitió considerar la procedencia de aplicar los literales d) y e) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o los literales e), f) y g) del artículo 135 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina para resolver la solicitud de la sociedad accionante de registrar la marca MUEBLES & ACCESORIOS (MIXTA) (sic); si lo hubiese hecho, habría advertido que al concordar sistemáticamente estos literales con las normas que de manera enunciativa señalan que para que un signo se pueda registrar como marca debe ser suficientemente distintivo, no prohíben indiscriminadamente el registro de todas las denominaciones gramaticalmente genéricas, como equivocadamente lo entendió la Superintendencia de Industria y Comercio, sino que prohíbe el registro de signos que consistan exclusivamente en indicaciones, en nombres genéricos o técnicos o en una designación común o usual del producto o servicio de que se trate, lo que acontece con el signo & + ELEMENTOS FIGURATIVOS, como quiera que este signo no es una indicación, nombre o designación de los productos (sic) que mi poderdante marca con él ni es exclusivamente nominativo”.

4) Fundamentos jurídicos de la contestación a la demanda

La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia contesta la demanda indicando que no se debe tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante “en contra de la Nación Superintendencia de Industria y Comercio (sic) por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”. Indica que al haber sido expedidas las resoluciones Nos. 15100 de 30 de junio de 2000, 24386 de 29 de septiembre de 2000, y 35593 de 29 de diciembre de 2000, “no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”; y que conforme a las atribuciones concedidas por la Decisión 344, la Superintendencia de Industria y Comercio expidió legal y válidamente las resoluciones impugnadas.

Señala, asimismo, que “Es claro e inequívoco que la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas”; ya que “Si bien la norma aplicable al momento de resolver los recursos impugnados, debe ser la vigente al momento de decidir los mismos, esto no obsta para que se de aplicación a la norma anterior vigente al momento de la expedición del acto impugnado, por cuanto los principios fundamentales de la decisión anterior pasaron a formar parte del derecho vigente, atendiendo entonces a la continuidad en el principio que orienta la causal de irregistrabilidad aplicable, tal como lo ha manifestado el Tribunal Andino de Justicia ...”.

También sostiene la demandada que el fundamento legal de las resoluciones acusadas se ajusta plenamente a Derecho y a lo establecido...

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