PROCESO 55-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 55-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Marca: “QUESITRIX”. Proceso interno N° 7337

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 20 de mayo del año 2003 se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de las siguientes Resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 26885, de 29 de noviembre de 1996, mediante la cual la mencionada Superintendencia declaró infundada la observación presentada por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y, concedió el registro para la denominación “QUESITRIX” como marca, requerida por la firma PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V.;

    - Nº 00805, de 29 de enero de 1998, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior; y,

    - Nº 1411, de 30 de enero del 2001, por la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y reafirma lo decidido en la Resolución Nº 26885.

    Solicita adicionalmente la actora, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia, declare fundada la oposición presentada y anule el certificado de registro concedido.

    1.3 Hechos relevantes.

    Del expediente remitido por la Instancia Nacional Consultante han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

  2. El 12 de octubre de 1995, la sociedad PRODUCTOS ALIMENTICIOS BOCADELI S.A. DE C.V. presentó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener registro de la denominación “QUESITRIX” como marca de fábrica, para distinguir productos comprendidos en la clase internacional Nº 29. [1]

  3. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 425, de 30 de noviembre de 1995.

  4. El 16 de enero de 1996, fue formulada observación al registro por parte de la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A., argumentando ser propietaria de la marca “NESTLE TRIX” que ampara productos de la Clase Internacional Nº 30. [2]

  5. El 29 de noviembre de 1996, la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante Resolución Nº 26885, rechazó la demanda de observación presentada por SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. y, ordenó el registro de la marca solicitada “QUESITRIX”.

  6. Contra ésta Resolución se presentaron, oportunamente, recursos de reposición y de apelación.

  7. El 29 de enero de 1998, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, emitió la Resolución Nº 00805 que confirmó la primera resolución.

  8. El 30 de enero del 2001, la misma Dependencia, al resolver el recurso de apelación, emitió la resolución Nº 1411, por medio de la cual decidió confirmar nuevamente la resolución Nº 26885.

    b) Escrito de demanda

    La firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. con domicilio en Vevey, Canton de Vaud, Suiza, por medio de apoderado manifiesta que presentó observación al registro de la denominación “QUESITRIX”, como marca destinada a amparar productos de la Clase Internacional Nº 29, argumentando ser propietaria de la marca “NESTLÉ TRIX” que distingue productos comprendidos en la Clase Internacional 30.

    Entre los fundamentos de derecho sostiene, que han sido violados los artículos 81, 82 literal h) y 83 literal a) de la Decisión 344.

    Al aludir a la violación del artículo 83 literal a), argumenta que la Superintendencia de Industria y Comercio “fraccionó y descompuso las marcas. De haber analizado los signos en su conjunto, habría llegado a la conclusión que por el hecho de compartir la partícula TRIX, los signos se hacen confundiblemente semejantes, pues dicha expresión es de fantasía, por lo cual no es posible imitarla o copiarla sin generar riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor.”

    Al referirse a la violación del artículo 81 de la Decisión 344, considera que la marca solicitada para registro “a pesar de ser perceptible y susceptible de representación gráfica, no es distintiva por ser confundiblemente semejante a otra registrada con anterioridad.”

    Expresa en relación con la violación del artículo 82 literal h), que tomando en cuenta que el signo solicitado ampara productos de la clase 29, “es necesario anotar que para aquéllos que no son productos lácteos, dicha marca es engañosa”; considerando entonces que se ha producido una “falta de aplicación” de la norma por parte de la administración.

    Afirma, por otra parte, que respecto de los productos que distingue la marca solicitada, comparándolos con aquellos amparados por los de su representada, “se encuentran relacionados con ellos, pues ambas clases comprenden artículos alimenticios que se distribuyen dentro de los mismos canales de comercialización. De manera que es posible afirmar que las dos marcas distinguen productos respecto de los cuales el uso de aquéllas puede causar riesgo de confusión y de asociación.”

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio aduce que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Argumenta que “efectuado el examen comparativo de las marcas QUESITRIX, clase 29 y NESTLE TRIX, clase 29 (sic), se concluye que no arrojan confusión entre sí y pueden coexistir en el mercado sin inducir a error al público consumidor, pues no existe la posibilidad de confusión directa o indirecta entre ellas, porque si bien comparten algunas letras, el resto de su expresión les otorga fuerza distintiva...

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