PROCESO No. 36-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 36-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 13 literales b), d) y e), 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SANOFI (hoy SANOFI-SYNTHELABO) Patente: COMPOSICIÓN COSMÉTICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6. Proceso Interno Nº 6496.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial y sus anexos, contenida en el Oficio Nº 0361, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recibida en este Tribunal en fecha 8 de abril de 2003, sobre los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6496.

Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 21 de mayo de 2003.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La parte actora es la sociedad SANOFI (actualmente SANOFI-SYNTHELABO), la que actúa mediante apoderado.

    La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1 Hechos

    El 10 de febrero de 1999, la sociedad SANOFI, mediante apoderado, solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia la patente de invención para la creación denominada COMPOSICIÓN COSMÉTICA QUE CONTIENE UN COMPUESTO DE ACTIVIDAD SIMULADORA DE LA PRODUCCIÓN DE INTERLUCINA-6. Para tal efecto, la mencionada sociedad reivindicó la prioridad con base en la solicitud de patente francesa No. 9801637. Sin embargo, según el consultante, faltó acompañar a la solicitud la copia legalizada del certificado que acredita la prioridad reivindicada.

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, mediante auto No. 464 de 11 de marzo de 1999, requirió la copia legalizada del certificado que acredita la prioridad y el arte final, asimismo señaló algunas observaciones técnicas.

    El 10 de mayo de 1999, la sociedad presenta la copia certificada de la prioridad reivindicada No. 9801637 de 11 de febrero de 1998, y posteriormente, el 9 de junio de 1999, presenta un memorial dentro del cual se atendieron las observaciones técnicas efectuadas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

    El 15 de junio de 1999 la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un segundo examen de forma, estableciendo que la solicitud no cumplía con los requerimientos efectuados en el primer examen.

    Mediante Resolución No. 21804 de 21 de octubre de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, en aplicación del artículo 22 de la Decisión 344, archivó la solicitud.

    La sociedad SANOFI interpuso recurso de reposición contra la resolución antes mencionada.

    Mediante Resolución No. 04676 de 29 de febrero de 2000, el Superintendente de Industria y Comercio, confirmó lo resuelto en la Resolución No. 21804, y declaró agotada la vía gubernativa.

    2.2 Fundamentos de la demanda

    La sociedad SANOFI, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que declare nulas las Resoluciones No. 21804 y 4676. También pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio proseguir el trámite de solicitud de privilegio de patente de invención contenida en el expediente número 99-007872, y que se ordene la publicación en la Gaceta de Propiedad Industrial de Colombia del extracto de solicitud para los efectos de la publicidad del trámite para terceros.

    La actora fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; en los artículos 2, 4, 61, 209, 228 de la Constitución Política de Colombia; y en los artículos 2, 3 y 7 del Código Contencioso Administrativo de Colombia.

    Señala la demandante que los actos administrativos demandados violan las normas del ordenamiento jurídico andino en materia de propiedad industrial en la medida en que no fueron aplicadas o fueron mal interpretados en el presente caso.

    La actora aduce que “La administración violó el artículo 1º de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena por cuanto, no obstante el haber cumplido la solicitud de invención los requerimientos de forma requeridos por la Administración, esta decidió ordenar el archivo de la solicitud sin dar la oportunidad de estudiar si la invención cumplía con los requisitos de novedad, altura inventiva y susceptibilidad de aplicación industrial, requisitos sustanciales o de fondo que debe cumplir una invención para ser protegida por una patente de invención”.

    Añade SANOFI que los artículos 13, 14, 21, 22, 27 y 29 fueron erróneamente interpretados “(...) estos artículos (los dos primeros) delimitan los requisitos formales que debe contener toda solicitud, por ello la prerrogativa que le da el artículo 21 para estudiar en su forma la solicitud y el artículo 22 para formular requerimientos a los solicitantes, debe estar circunscrita a estos aspectos formales, sin que le sea válido pretextar aspectos técnicos de la patente que constituyen el fondo de la misma, y que por lo mismo deberán ser objeto de otro escrutinio, en una instancia del trámite a la que la Administración no dejó llegar. Por eso, cuando el artículo 22 dispone que si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos por la Decisión 344, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas, o complemente aquellos, y que si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”.

    2.3 Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, a través de su Oficina Jurídica, solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en su contra, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de...

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