PROCESO 25-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 25-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 95 y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ. Marca: “NESTLÉ OMEGA PLUS”. Proceso interno N° 7273.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero Doctor Camilo Arciniegas Andrade.

VISTOS

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 12 de marzo del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue aceptada su admisión a trámite por medio de auto emitido el 9 de abril del año 2003.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, siendo demandada la Superintendecia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la actora demanda ante la jurisdicción requirente, la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 05991, de 27 de marzo del año 2000, mediante la cual negó el registro de la marca mixta “NESTLÉ OMEGA PLUS”, para distinguir productos de la clase 29, solicitada por la Actora y declaró fundada la oposición presentada por la sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑÍA LIMITADA, GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES, con base a la marca de su propiedad “OMEGGA (mixta)”;

    - Nº 26248, de 20 de octubre del mismo año, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, confirmó la Resolución anterior; y,

    - Nº 01399, de 30 de enero del 2001, la cual, al resolver esta vez el recurso de apelación interpuesto, admitió el desistimiento de las observaciones presentadas por la sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑÍA LIMITADA, GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES y, confirmó no obstante las demás partes de la decisión concretada en la Resolución 05991.

    Solicita además la actora, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Superintendencia que conceda el registro de la marca solicitada.

    1.3 Hechos relevantes.

    Del expediente remitido por el Consejo de Estado, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 9 de septiembre de 1999, la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ presentó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener el registro de la denominación mixta NESTLÉ OMEGA PLUS como marca, para amparar productos de la clase Nº 29 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

    - El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 485, de 26 de octubre de 1999, Pág. 105.

    - Contra dicha solicitud presentó observación la sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑÍA LIMITADA, GRANJA AVÍCOLA SANTA REYES, con base en la marca de su propiedad OMEGGA (mixta), que protege únicamente “carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y pollo, huevos”, comprendidos en la Clase 29.

    - El 24 de febrero del 2000, la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ dio respuesta a la observación presentada, limitando el ámbito del registro solicitado a distinguir exclusivamente “toda clase de productos lácteos”.

    - El 27 de marzo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 05991, en la cual negó el registro de la denominación solicitada, argumentando la existencia de confusión con la marca mixta OMEGGA, de propiedad de la sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑIA LIMITADA, GRANJA AVICOLA SANTA REYES.

    - El 17 de mayo del 2000, la firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

    - La sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑIA LIMITADA, GRANJA AVICOLA SANTA REYES, desistió de la oposición presentada, al conocer de la limitación de productos concretada en el respectivo trámite de registro.

    - El 20 de octubre del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, emitió la Resolución 26248 que confirmó la numero 05991.

    - El 30 de enero del 2000, la misma Dependencia, al resolver esta vez el recurso de apelación, admitió el desistimiento de la observación presentada por la sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑIA LIMITADA, GRANJA AVICOLA SANTA REYES y, confirmó las demás partes de la Resolución 05991.

    b) Escrito de demanda

    La firma SOCIÉTÉ DES PRODUITS NESTLÉ, con domicilio en Suiza, por intermedio de apoderado manifiesta que presentó ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitud de registro como marca para la denominación “NESTLÉ OMEGA PLUS” (mixta), destinada a proteger “toda clase de productos lácteos” (Clase Internacional Nº 29); solicitud respecto de la cual la sociedad ALBERTO LOZANO & COMPAÑIA LIMITADA, GRANJA AVICOLA SANTA REYES, formuló oposición argumentando ser propietaria de la marca “OMEGGA” (mixta), que distingue “carne, pescado, aves y caza, extractos de carne y pollo, huevos”; productos comprendidos también en la Clase Internacional 29.

    Entre los fundamentos de derecho manifiesta la actora, que han sido violados los artículos 81, 83 literal a), 95 y 96 de la Decisión 344, refiriendo sus correspondencias respecto de las normas de la Decisión 486 en actual vigencia.

    Presenta una argumentación en derecho respecto de los artículos de la Decisión 344 considerados violados, sosteniendo que la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro de la denominación solicitada aduciendo la existencia de la marca OMEGGA (mixta), sin considerar que “en el presente caso no existen derechos de terceros qué proteger, pues el titular de la marca OMEGGA (MIXTA), desistió de sus observaciones y presentó escrito coadyuvando el registro de la marca NESTLÉ + OMEGA + PLUS + COLORES, porque estos productos no infringían sus derechos y no se puede afirmar que se están protegiendo los derechos del consumidor porque éste no es un tercero. En consecuencia la norma fue aplicada indebidamente.”.

    Afirma también, que “no se hizo un análisis integral de la marca solicitada, sino que se efectuó fraccionando las marcas, procedimiento prohibido por las reglas de comparación establecidas por la doctrina y por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”.

    Al referirse al artículo 81 de la Decisión 344, considera que el signo solicitado para registro cumple todos los requisitos por él establecidos, señalando que “el signo a registrar no es genérico ni descriptivo de productos lácteos, tampoco es...

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