PROCESO No. 47-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 47-IP-2003

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 69 y 70 de la Decisión 85, y Disposición Transitoria Primera de la Decisión 344, ambas de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 84 de la Decisión 85.

Parte actora: THE HEARST CORPORATION.

Marca: “MECANICA POPULAR”.

Expediente Interno No. 7024.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, cuatro de junio de dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de “la disposición transitoria primera y el artículo 99 de la Decisión 344 y los artículos 69 y 70 de la Decisión 85 y 5º del Decreto 753 de 1972”, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejero Ponente, Dr. Camilo Arciniegas Andrade, y recibida en este Tribunal en fecha 24 de abril de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. - Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, “El 14 de agosto de 1970, THE HEARST CORPORATION, solicitó el registro de la marca nominativa MECÁNICA POPULAR para distinguir productos contenidos en la clase 18 del Decreto 1707 de 1931 ...”; que “El 11 de mayo de 1971 la actora modificó la solicitud inicial en el sentido de que el registro de la marca se concediera para los productos contenidos en la clase 16 del Decreto 2379 de 1970. La Administración expidió el registro 74.688, con vigencia de 10 años a partir del 3 de junio de 1971, publicado el 21 de junio de 1971 ...”; que “El 2 de junio de 1981 la actora pidió la renovación por cinco años más del registro 74.688 de la marca MECÁNICA POPULAR, que fue concedido mediante la Resolución 60.573 de 21 de junio de 1981. El 2 de abril de 1986 nuevamente solicitó la renovación del registro de marca por cinco años más, concedido del 3 de junio de 1986 al 3 de junio de 1991”. Finalmente, el consultante señala que “El 6 de junio de 1991, la actora pidió la renovación del registro de marca por cinco años, que fue negado mediante resolucion (sic) 4558 de 28 de febrero de 1995 por considerar la Superintendencia que la solicitud fue extemporánea. Contra esa decisión se interpusieron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos negativamente”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante indica que, según la actora, “… se violaron la disposición transitoria primera y el artículo 99 de la Decisión 344 y los artículos 69 y 70 de la Decisión 85 y 5º del Decreto 753 de 1972, por las siguientes razones: La Decisión 85 no estableció un término para que el titular de la marca presentara la solicitud de renovación, por lo que debió aplicarse la norma nacional que regulaba la materia. Para dichos efectos, la Administración aplicaba el artículo 5º del Decreto 753 de 1972 que establecía que la renovación del registro de una marca o la prórroga de una patente debía solicitarse dentro de los seis meses anteriores a la fecha de vencimiento del registro o de la patente. En el presente caso la marca fue otorgada mediante registro 74688 a partir del 21 de junio de 1971, por diez años. Su primera renovación se hizo mediante la Resolución 6573 de 7 de octubre de 1982 para el período del 21 de junio de 1981 al 21 de junio de 1986. Es decir, que la vigencia del registro marcario partía del día 21 de junio del año respectivo y no del 3 de junio. La segunda renovación se presentó el 6 de junio de 1986 y dio originó (sic) a que la Administración incurriera en error al considerar que debió solicitarse el 3 de junio. No tuvo en cuenta que la petición se efectuó para el período del 21 de junio de 1986 al 21 de junio de 1991; es decir que la solicitud fue oportuna y no extemporánea”.

    Afirma el consultante que, a juicio de la actora, “Al determinarse que la vigencia del registro 74.688 de la marca MECÁNICA POPULAR, otorgado mediante Resolución 247 de 21 de junio de 1971 se contaba del 3 de junio de 1971 al 3 de junio de 1981, la Superintendencia violó la disposición transitoria primera de la Decisión 344, que en su inciso final establece que en lo relativo al uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas de los derechos de propiedad concedidos válidamente se aplicarán las normas de esta Decisión. Por lo tanto, la Superintendencia debió aplicar esta norma”; que “De otro lado, si se considerase extemporánea la solicitud de renovación bajo la Decisión 85, forzoso es concluir que al no ser decidida dicha petición bajo el régimen de la misma, la petición quedó automáticamente amparada por la situación regulada en el artículo 99 y la disposición primera transitoria (sic) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, pues esta norma se encontraba vigente al momento de decidir la renovación”; y que “Además, la Decisión 344 otorgó un período de gracia para la renovación que se hizo aplicable a todas las que se encontraban en curso al momento de su vigencia”.

    Asimismo, en su demanda, la actora añade que “... la Superintendencia de Industria y Comercio decidió la última solicitud de renovación presentada por la sociedad THE HEARST CORPORATION el 6 de Junio de 1991 mediante Resolución No. 4558 de fecha 28 de febrero de 1995 … En dicha resolución la superintendencia consideró que la solicitud de renovación fue presentada...

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