PROCESO 50-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 50-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1, Quito, de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador. Actor: KAO KABUSHIKI KAISHA. Marca: “C-BOND”. Proceso interno N° 6960-00-LY.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los cuatro días del mes de junio del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1, Quito, de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Dr. Luis Berrazueta Erazo.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 29 de abril del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite por medio de auto del 21 de mayo del año 2003.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes

    Actúa como demandante la firma KAO KABUSHIKI KAISHA, siendo demandados el Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI; el Director Nacional de Propiedad Industrial del mismo Instituto y, el Procurador General del Estado. Se identifica como tercero interesado a la firma YARDLEY & COMPANY LIMITED.

    1.2 Acto demandado

    La interpretación se plantea en razón de que la actora demanda ante la jurisdicción requirente, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 974967, de 13 de enero del 2000, expedida por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, mediante la cual se negó el registro como marca para la denominación “C-BOND”, destinada a amparar productos de la clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza, y declaró fundada la observación presentada por la firma YARDLEY & COMPAÑY LIMITED.

    1.3 Hechos relevantes

    Del expediente remitido por la Segunda Sala del Tribunal Distrital Nº 1 de lo Contencioso Administrativo, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 24 de marzo de 1998, la firma KAO KABUSHIKI KAISHA presentó solicitud para obtener el registro de la denominación “C-BOND” como marca, para amparar productos de la clase Nº 3 de la Clasificación Internacional de Niza[1].

    - El extracto de la solicitud, a la cual le correspondió el número del trámite 86329-98, fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 400, de mayo de 1998.

    - Contra dicha solicitud presentó observación la firma YARDLEY & COMPANY LIMITED, con base en la marca de su propiedad “BOND STREET”, que protege también productos de la clase Nº 3 de la Clasificación Internacional de Niza.

    - La firma KAO KABUSHIKI KAISHA dio respuesta oportuna a la observación presentada.

    - El 13 de enero del 2000, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Industrial emitió la Resolución Nº974967, por medio de la cual negó el registro de la denominación solicitada, argumentando la existencia de confusión con la marca “BOND STREET” de propiedad de la sociedad YARDLEY & COMPANY LIMITED.

    b) Escrito de demanda

    La firma KAO KABUSHIKI KAISHA, por intermedio de apoderada manifiesta que presentó solicitud de registro como marca para la denominación “C-BOND”, respecto de la cual, como ha sido ya dicho, la sociedad YARDLEY & COMPANY LIMITED formuló observación con base en la marca “BOND STREET” de su propiedad.

    Entre los fundamentos de derecho manifiesta, que la aludida solicitud no contraviene lo dispuesto por los artículos 81 y 83 literal a) de la Decisión 344, por cuanto “la marca C-BOND constituye un signo perceptible, distintivo y susceptible de representación gráfica, siendo una marca de fantasía suficientemente distintiva.”

    Afirma que “la marca C-BOND es una marca famosa y notoriamente conocida” argumentando también que la actora “es una compañía que goza internacionalmente de gran fama y prestigio, distinguiéndose por la calidad de sus productos, los cuales han adquirido gran fama, teniendo registrada su marca en varios países alrededor del mundo, incluyendo la República del Perú, país miembro del Pacto Andino”.

    Al referirse al artículo 83 de la Decisión 344, considera que “existe una gran diferencia entre las marcas en controversia, lo que hace de ellas denominaciones totalmente distintas. El término BOND STREET es un término descriptivo que constituye el nombre de una calle cerrada en Londres, misma que está asociada con moda y elegancia, en tanto que la marca de mí representada es un término de fantasía.”

    Sostiene, finalmente, que “la apreciación realizada por el señor Director Nacional de Propiedad Industrial, respecto de que las marcas en controversia son similares y confundibles es por demás subjetiva, pues no existe argumento legal suficiente para aceptar la observación presentada por YARDLEY & COMPANY LIMITED y rechazar el registro solicitado por mí representada.”

    c) Contestaciones a la demanda

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, al dar contestación a la demanda opone las siguientes excepciones:

  2. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  3. Ratificación de la Resolución Nº 974967, por cuanto guarda conformidad con las legislaciones andina y nacional.

    Solicita sean acogidas sus excepciones y consecuentemente rechazada la demanda interpuesta.

    El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta también la demanda y opone, por su parte, las siguientes excepciones:

  4. Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

  5. Legitimidad del acto impugnado por provenir de autoridad competente y haberse observado...

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