PROCESO 34-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 34-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d), y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Proceso Interno N° 6525. Actor: BAVARIA S.A. Marca: MALTA REGIONAL (mixta).

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de junio de dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 82 literales a), d) y e) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, contenida en el Oficio Nº 0460, remitida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, recibida en este Tribunal en fecha 25 de marzo de 2003, sobre los artículos 81, y 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, con motivo del proceso interno Nº 6525.

Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 32 y 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto del 14 de mayo de 2003.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La parte actora es la sociedad BAVARIA S.A., la que actúa mediante apoderado.

    La demandada es la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1 Hechos

    El 19 de julio de 1993, la sociedad C.A. CERVECERIA REGIONAL, solicita el registro de la marca MALTA REGIONAL (mixta), a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, para identificar todos los productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 32: Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).

    Una vez publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial de Colombia, la sociedad BAVARIA S.A., presentó observaciones aduciendo que el signo MALTA REGIONAL (mixta) incurre en causal de irregistrabilidad por los siguientes motivos: “(i) carecer de distintividad, (ii) ser descriptiva y (iii) genérica para los productos de la Clase 32 Internacional”.

    Mediante Resolución No. 9572 de 27 de marzo de 1996, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, declara infundada la observación presentada por la sociedad BAVARIA S.A. y concede el registro de marca MALTA REGIONAL (mixta) para distinguir productos comprendidos en la clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza, a la sociedad C.A. CERVECERIA REGIONAL.

    La sociedad BAVARIA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución antes mencionada.

    Mediante Resolución No. 002117 de 30 de enero de 2000, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, confirmó lo resuelto en la Resolución No. 9572 y concedió el recurso de apelación interpuesto por BAVARIA S.A.

    Posteriormente, mediante Resolución No. 7167 del 22 de abril de 1999, el Superintendente de Industria y Comercio confirmó la Resolución No. 9572, y declaró agotada la vía gubernativa.

    2.2. Fundamentos de la demanda

    La sociedad BAVARIA S.A. –demandante en el presente proceso-, a través de apoderado, solicita al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, que declare nulas las mencionadas Resoluciones Nº 9572, 002117, y 7167.

    Asimismo, pretende que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio anular el registro correspondiente a la marca MALTA REGIONAL (mixta) concedida a favor de la sociedad C.A. CERVECERIA REGIONAL para distinguir los productos de la Clase 32 solicitada.

    Señala la demandante que los actos administrativos cuya nulidad solicita son violatorios de los artículos 81 y 82 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, al no haber sido aplicados correctamente en el presente caso puesto que el signo en cuestión “... (i) carece de distintividad para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza y (ii) que es genérica y descriptiva de los productos de la Clase 32 Internacional.”

    Aduce la actora que “(...) el signo MALTA REGIONAL (mixta) en la Clase 32 Internacional, bajo análisis, carece de distintividad por contener exclusivamente elementos genéricos y descriptivos que no le aportaban al mismo la capacidad de diferenciar los productos o servicios para los cuales se destine, de productos o servicios idénticos o similares que se encuentren en el mercado. El signo en sí mismo, no es capaz de diferenciar una malta producida en una determinada región, de otra de su misma especie y lugar de producción”. (Las negrillas y subrayado son de la demandante)

    La demandante argumenta que “La palabra MALTA significa cebada que, germinada artificialmente y tostada, se emplea en la fabricación de cerveza, igualmente, se utiliza la expresión para una bebida de cebada denominada MALTA. Igualmente la palabra REGIONAL indica que pertenece a una determinada región o porción de territorio determinada por caracteres étnicos o circunstancias especiales de clima, producción, topografía, administración, gobierno etc.”.

    Por tal motivo, añade la actora que “Es evidente que dentro del signo en referencia, la palabra REGIONAL está calificando a la palabra MALTA, dándole una connotación específica al indicar que proviene de algún lugar específico. Si bien es cierto que el solicitante de la marca MALTA REGIONAL (mixta) manifestó expresamente su intención de incluir la expresión MALTA como explicativo dentro del conjunto marcario, esta circunstancia no disminuye sino que por el contrario aumenta significativamente la irregistrabilidad de dicho signo por cuanto el único término que quedaría sujeto al privilegio de exclusividad sería la expresión REGIONAL la cual a todas luces carece de todos los elementos que la ley establece para ser entendido como un signo distintivo (...) Al realizar el análisis siguiendo los criterios y pautas establecidas...

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