PROCESO 44-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 44-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 81 y 82 literal j) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, 134 y 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actor: SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. Marca: “HOLLAND K’RAMEL”. Proceso interno N° 7534.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Quito a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el 22 de abril del año 2003 se ajustó suficientemente a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue resuelta su admisión a trámite por medio de auto emitido el 14 de mayo del año 2003.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1 Partes.

    Actúa como demandante la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia.

    1.2 Actos demandados.

    La interpretación se plantea en razón de que la actora demanda ante la jurisdicción requirente, la declaratoria de nulidad de las siguientes resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia:

    - Nº 12501, de 31 de mayo del 2000, mediante la cual la mencionada Superintendencia negó el registro como marca para la denominación “HOLLAND K´RAMEL (nominativa)”, requerida por la firma SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. para amparar productos de la Clase Internacional 30;

    - Nº 19895, de 24 de agosto del 2000, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición planteado, la aludida Dependencia confirmó la Resolución anterior; y,

    - Nº 15082, de 30 de abril del 2001, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y se reafirma lo decidido en la resolución Nº 12501.

    Solicita, adicionalmente, que como restablecimiento del derecho se ordene a la mencionada Dependencia que conceda el registro de la marca solicitado.

    1.3 Hechos relevantes.

    Del informe sucinto remitido por la Instancia consultante, han podido ser destacados los siguientes aspectos:

    a) Los hechos

    - El 28 de diciembre de 1995, la sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A. presentó a la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, solicitud para obtener el registro de la denominación “HOLLAND K´RAMEL (mixta)” como marca, para amparar productos de la clase Nº 30 de la Clasificación Internacional de Niza. [1]

    - El extracto de la aludida solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial Nº 428, de 27 de marzo de 1996, sin que hayan sido presentadas observaciones.

    - El 31 de mayo del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 12501, en la cual negó el registro de la denominación solicitada, argumentando que la misma incluía el nombre de un Estado, sin que la solicitante aporte la correspondiente autorización.

    - La sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

    - El 24 de agosto del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, al resolver el recurso de reposición, emitió la Resolución Nº 19895 que confirmó la Nº 12501, argumentando la violación del artículo 82 literal j) de la Decisión 344.

    - El 30 de abril del 2001, la misma Dependencia, al resolver el recurso de apelación, emitió la resolución Nº 15082, por medio de la cual negó el registro requerido, argumentando esta vez, la violación del artículo 135 literal e) de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por considerar que la marca solicitada era descriptiva del origen y de la naturaleza del producto.

    b) Escrito de demanda

    La sociedad SUPER DE ALIMENTOS S.A. SUPER S.A., con domicilio en Manizales, Caldas, Colombia, por intermedio de apoderado manifiesta que presentó ante la Oficina de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, solicitud para el registro de la denominación “HOLLAND K´RAMEL (mixta)”, como marca destinada a amparar productos de la Clase Internacional 30.

    Manifiesta que en la respectiva tramitación ha sido violado el artículo 81 de la Decisión 344, porque “la expresión HOLLAND K´RAMEL es susceptible de representación gráfica, perceptible y suficientemente distintiva por su contenido conceptual; que como vimos no resulta genérica ni descriptiva para distinguir productos de la clase 30 internacional, como por ser original y novedosa, por no encontrarse registrado ni solicitado ningún signo idéntico o similar para distinguir los mismos productos o productos afines”.

    Argumenta además la actora, la violación del artículo 82 literal j) de la misma Decisión, pues la Superintendencia mencionada al emitir la resolución Nº 12501, aplicó indebidamente dicha norma, ya que la expresión solicitada “no corresponde al nombre de ningún Estado u organización internacional y sí forma un conjunto de fantasía que es registrable como marca”.

    Sostiene que esa Institución, al resolver el recurso de apelación, decidió no invocar la causal de irregistrabilidad consagrada en el artículo 82 literal j), aplicando en su lugar la norma establecida por el artículo 135 de la Decisión 486 que substituyó a la Decisión 344.

    Refiriéndose a esa determinación oficial afirma, que la posición de la Superintendencia es errada pues “la expresión HOLLAND K´RAMEL no es descriptiva de los productos de la Clase 30”.

    Concluye finalmente la actora aseverando que, “la expresión K´RAMEL por ser diferente a CARAMEL, no puede considerarse genérica ni descriptiva para la clase 30, pues KRAMEL no corresponde a ningún producto de dicha clase ni de ninguna otra, por ser una expresión de fantasía, que no existe ni en el idioma español, ni en el inglés”.

    c) Contestación a la demanda

    La Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia aduce en su contestación a la demanda, que en sus actuaciones se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

    Solicita “no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de la Nación, Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento legal para que prosperen”.

    Sostiene que luego del examen realizado de la expresión HOLLAND K´RAMEL “...se concluyó acertadamente que en forma evidente reproducía el nombre de un...

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