PROCESO No. 45-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 45-IP-2003

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal b, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio del artículo 81 eiusdem.

Parte actora: COLORQUIMICA S.A.

Marca: “COLQUIM COLOR QUIMICAS (mixta)”.

Expediente Interno No. 6907.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, veintiocho de mayo de dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 83, literal b, y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, y recibida en este Tribunal en fecha 22 de abril de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. - Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, la Sociedad COLQUIM-COLORQUIMICAS “solicitó el 14 de octubre de 1998 el registro de la marca ‘COLQUIM-COLORQUIMICAS MIXTA’, para distinguir tintas para artes gráficas, producto comprendido en la clase 2a de la clasificación internacional de Niza” (a saber: “Colores, barnices, lacas; conservantes contra la herrumbre y el deterioro de la madera; materias tintóreas; mordientes; resinas naturales en estado bruto; metales en hojas y en polvo para pintores, decoradores, impresores y artistas”); que “el extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de Propiedad Industrial y dentro del término legal la demandante formuló observaciones con base en que su nombre comercial es COLORQUÍMICA y desde 1976 lo ha usado en forma pública, ostensible continua, para distinguir al empresario en la fabricación, importación, exportación, compra, venta y distribución de productos químicos, colorantes y demás elementos auxiliares o complementarios usados en la industria, especialmente en la textil y la tintorería”; que “la sociedad colombiana KIMBERLY COLPAPEL S.A. COLKIM COLPAPEL S.A. presentó observaciones”; y que “mediante Resolución núm. 18064 de 31 de agosto de 1996 (rectius: 1999) se declararon fundadas las observaciones y al resolver el recurso de apelación interpuesto por el solicitante, la Superintendencia de Industria y Comercio, por Resolución núm. 19517 de 15 de agosto de 2000, revocó la decisión inicial y, en su lugar, concedió el registro”.

    1.2. Cuestión de derecho

    El consultante señala que, según el apoderado de la parte actora, fueron violadas las siguientes normas de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena: “el artículo 83, literal b) de la Decisión 344 … porque la marca mixta COLQUIM COLORQUÍMICAS se asemeja de forma que induce al público a error al nombre comercial COLORQUÍMICA, de propiedad de la actora, el cual se encontraba debidamente protegido con anterioridad a la fecha en que se solicitó y concedió dicho registro”; que el primer uso del nombre comercial “se efectuó en 1976, fecha desde la cual lo ha venido usando, como se demuestra con las pruebas que acompaña a la demanda”; y que se incurrió en la violación del artículo 128, “norma esta que protege el nombre comercial, que no fue observada por la demandada quien, por ende, tampoco protegió a los consumidores, pues es a éstos a los que se debe amparar para que no sean inducidos a error en cuanto al origen empresarial de los productos o servicios”.

    En su demanda, el actor precisa que “la marca COLQUIM – COLORQUIMICA se asemeja de forma que pueda inducir al público a error respecto del nombre comercial COLORQUIMICA, toda vez que, en primer lugar, reproduce en su integridad el nombre comercial de la actora … y, en segundo término, los productos que pretende distinguir la marca están dentro del mismo ramo de negocios que se identifican con el nombre comercial. En efecto, la marca COLQUIM COLORQUIMICA distingue ‘tintas para artes gráficas’, producto comprendido en la clase 2 de la clasificación Internacional de Niza. Por su parte, el nombre comercial distingue al empresario, según se lee en el certificado de existencia y representación legal, en las actividades de ‘la fabricación, importación, exportación, compra y venta y distribución de productos químicos, colorantes y demás elementos auxiliares o complementarios usados en la industria, especialmente en la textil y en la tintorería”.

  2. Contestaciones a la demanda

    En su escrito de contestación, la Superintendencia de Industria y Comercio, sobre la base del artículo 81 de la Decisión 344 y de la sentencia dictada por este Tribunal en el Proceso 20-IP-97, argumenta, entre otros puntos, que “para que prospere una observación basada en un nombre comercial se requiere que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la fecha en que se solicitó el registro de la marca, requiriéndose n (sic) uso cualificado, es decir, personal, público, ostensible y continuo, por lo que el certificado de existencia y representación legal no constituye prueba suficiente y efectiva de uso”, y que la sociedad COLORQUIMICA S.A. “solamente allegó un certificado de existencia y representación legal, un poder para actuar a nombre de la misma y una muestra de papelería en blanco, lo que permite concluir que la parte demandante no probó dentro de la vía gubernativa cuando era oportuno hacerlo, el...

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