PROCESO 52-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 52-IP-2003

Interpretación prejudicial de los artículos 82, literal a), y 83, literal a), de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la República del Ecuador, Distrito de Quito; e interpretación de oficio del artículo 81, ibidem. Actor: INTERNATIONAL COMFORT PRODUCTS CORPORATION. Expediente Interno No. 6815-EG. Marca: FAST AND DESIGN.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los cuatro días del mes de junio del año dos mil tres, en la solicitud de interpretación prejudicial formulada por la Primera Sala del Tribunal del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, de la República del Ecuador, por intermedio de su Presidente, Doctor Víctor Terán Martínez.

VISTOS:

Que la solicitud recibida por este Tribunal el día 7 de mayo del año 2003, se ajusta a las disposiciones del artículo 125 de su Estatuto y que por ello fue admitida a trámite, mediante auto proferido el 21 de mayo del corriente año.

  1. ANTECEDENTES:

    1.1. Partes.

    Comparece como demandante en el proceso interno la sociedad INTERNATIONAL COMFORT PRODUCTS CORPORATION, para demandar al Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual.

    Se indica además como tercero interesado en las resultas del proceso, a la sociedad THE MEAD CORPORATION.

    1.2. Actos administrativos demandados y objeto de la demanda:

    Pretende el actor que se declare la nulidad de la Resolución N° 973400 de septiembre 30 de 1999, proferida por el Director Nacional de Propiedad Industrial del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, mediante la cual se resuelven las observaciones presentadas por la sociedad THE MEAD CORPORATION, contra el registro de la marca “FAST AND DESIGN” propiedad de la sociedad INTERNATIONAL COMFORT PRODUCTS CORPORATION, aceptándolas y rechazando el registro solicitado.

    Se pretende la declaratoria de ilegalidad del acto administrativo mencionado, en consideración a que la marca solicitada para registro “FAST AND DESIGN” es lo suficientemente distintiva, y por ende cumple con los requisitos de registrabilidad establecidos en el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

    Manifiesta el actor refiriéndose a los argumentos que motivaron el rechazo del registro de la marca, que entre las marcas en controversia “FAST AND DESIGN” y “FAST LANE” ésta última propiedad de la sociedad observante, no existe identidad alguna que las haga semejantes, ya que si bien es cierto, ambas marcas comparten el término FAST, este hecho no las hace semejantes, y por tanto no son confundibles entre si.

    Sostiene que la marca “FAST AND DESIGN” posee un diseño especial que la hace diferente de la marca opositora, hasta el punto de que ha obtenido el registro en muchos otros países; lo que significa que para su cotejo con la oponente, “FAST LANE”, no es procedente fraccionarla en sus partes componentes para compararlos con los componentes o la desintegración de la marca, que es lo que erróneamente realizó el demandado.

    Agrega que entre las marcas en controversia existen suficientes diferencias visuales, gráficas y fonéticas y que, en consecuencia, no existe posibilidad alguna de confusión en el público consumidor; reiterando el hecho de que para la observación de la marca “FAST AND DESIGN”, ésta debe ser considerada en su integridad y no con la reproducción de un solo elemento, el término FAST.

    1.3. Contestación a la demanda:

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, contesta la demanda, para manifestar su negativa ante los fundamentos de la acción propuesta; alegando que una vez realizado el análisis, conforme a las reglas dadas por la Doctrina, es decir, atendiendo más a las semejanzas que a las diferencias, analizando las marcas en conjunto y de modo sucesivo, y, desde la óptica del consumidor, se tiene que entre las denominaciones en conflicto existen elementos que las hacen idénticas, y producirían confusión tanto en los medios comerciales como en el público consumidor sobre el origen empresarial de los productos.

    Argumenta finalmente que la denominación solicitada “FAST AND DESIGN” no posee suficientes elementos distintivos respecto de la marca “FAST LANE”, que la diferencien en los campos gráfico, visual y fonético, haciendo notar que ambas denominaciones se ubican en similar clasificación, es decir, ofrecen productos de la clase internacional 16 de Niza[1].

    1.4. Intervención de la Procuraduría General del Estado:

    El señor Delegado del Procurador General del Estado, interviene en el proceso para manifestar que limitará su participación a vigilar las actuaciones judiciales que se adelantan.

    1.5. Actuación del Tercero Interesado:

    La sociedad THE MEAD CORPORATION interviene en el proceso para indicar fundamentalmente los aspectos de semejanza entre las marcas en conflicto; al respecto señala que entre las dos expresiones existe una similitud en el plano de lo auditivo, ya que con la simple pronunciación correctamente gramatical y fonética, la marca “FAST AND DESIGN” no se distingue de la marca “FAST LANE”.

    Sostiene que en el plano de lo visual, el término común y principal FAST es idéntico en ambas marcas, por lo que de hecho causa una confusión visual dentro del público consumidor, de tal suerte que se memorizarían con mayor facilidad, pudiendo además relacionar y confundir su origen empresarial.

    Argumenta que la denominación “FAST AND DESIGN” al pretender proteger productos que se incluyen en la misma clase internacional 16, se hace irregistrable, teniendo en cuenta que la semejanza en la especialidad no sólo es un factor preponderante de confusión, sino un elemento que debe considerarse como indicio de una posible deslealtad comercial a la que se vería avocada la marca registrada con la coexistencia de una aplicación casi idéntica.

  2. CONSIDERANDO:

    2.1. Competencia del Tribunal.

    El Tribunal es competente para interpretar, por vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

    2.2. Normas a ser interpretadas.

    De la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el consultante, se observa que no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal, toda vez que carece de precisión en cuanto a las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación...

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