PROCESO No. 28-IP-2003

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 28-IP-2003

Interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 82, literales a y d, y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, e interpretación de oficio de los artículos 81, 83, literal b, 95, 101 y Disposición Transitoria Primera eiusdem.

Parte actora: VIDRIO ANDINO S.A.

Denominación: “VIDRIO ANDINO (mixta)”.

Expediente interno N° 7559.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, siete de mayo de dos mil tres.

VISTOS

La solicitud de interpretación prejudicial de las disposiciones previstas en los artículos 82 y 83, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por órgano de su Consejera Ponente, Doctora Olga Inés Navarrete Barrero, y recibida en este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2003; y,

El informe de los hechos que el solicitante considera relevantes para la interpretación, y que, junto con los que derivan de autos, son del tenor siguiente:

  1. Demanda

    1.1. Cuestión de hecho

    Según el consultante, de la demanda se desprende que: “La sociedad VIDRIO ANDINO S.A. presentó el 6 de marzo de 2000, ante la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitud de registro de la marca VIDRIO ANDINO, consistente en dos triángulos isósceles, uno amarillo y otro azul, superpuestos por sus puntas iguales, el azul sobre el amarillo, junto con la expresión Vidrio Andino escrita en letra especial, ubicada en la parte inferior de los triángulos mencionados”; que “Cerámica Andina presentó observaciones contra esta solicitud de registro, con fundamento en que tiene registrada (sic) las marcas CERÁMICA ANDINA, LOZANDINA y el nombre comercial CERÁMICA ANDINA, que no se registra sino se deposita”; que “La Superintendenica (sic) negó el registro de la marca solicitada mediante Resolución 24503 de 29 de septiembre de 2000; por estar en desacuerdo con la misma, la sociedad solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación”; que “La sociedad Vidrio Andino S.A. solicitó el 24 de noviembre de 2000 la nulidad de la actuación administrativa a partir de 19 de julio de 2000, por no haber sido notificado personalmente de las observaciones presentadas. Mediante Resolución 00344 de 26 de enero de 2001 la Superintendencia negó la nulidad, confirmó la Resolución 24503 y concedió el recurso de apelación”; y que “La Superintendencia, mediante Resolución 22185 de 29 de junio de 2001, confirmó la Resolución 24503 de 29 de septiebre (sic) de 2000, considerando que la sociedad Vidrio Andino S.A. no puede registrar la marca solicitada por cuanto Cerámica Andina tiene registrada la marca ANDINA para distinguir productos de la Clase 21 del Decreto 755 de 1972. La sociedad solicitante sostiene lo contrario, afirma que el mencionado Decreto no ampara el vidrio en la clase 21” (Clase 21 de la Clasificación Internacional de Niza: “Utensilios y recipientes para el menaje o la cocina (que no sean de metales preciosos ni chapados); peines y esponjas; cepillos (excepto pinceles); materiales para la fabricación de cepillos; material de limpieza; viruta de hierro; vidrio en bruto o semielaborado (excepto vidrio de construcción); cristalería, porcelana y loza, no comprendidas en otras clases”).

    1.2. Cuestión de derecho

    La parte actora alega que “Las actuaciones administrativas demandadas han violado las siguientes normas: ... Artículos 4 y 29 de la Constitución Nacional; artículos 66 y 84 del Código Administrativo; artículos 140, numerales 8, 9 y 314 numeral 1o. del Código de Procedimiento Civil”; que “Como la resolución 22185 demandada se refiere en su punto I., a las normas aplicables y hace alusión concretamente a la Decisión 344 y a la 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, debo aclarar que sobre el particular no hay discrepancia”, que “La resolución 22185 demandada negó la nulidad del procedimiento administrativo ... solicitada por Vidrio Andino, por falta de notificación personal de las observaciones de Cerámica Andina contra esta solicitud de registro de la marca Andino de Vidrio Andino, fundándose en el Artículo 66 del Código Administrativo, lo que es un grave lapsus, por cuanto dicho artículo trata es (sic) lo pertinente a la pérdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos, tema ajeno a la nulidad pedida, y confunde … la Administración, la petición del suscrito con la nulidad contenciosa, artículo 84 del Código Administrativo … Sin embargo la resolución estudia la nulidad a la luz del artículo 95 de la Decisión 344 en el que se dice que las observaciones se notificarán al peticionario, que para la resolución demandada se hace en la forma prevista por el artículo 23 del Decreto 117 de 1994, notificación por estado (sic), actuación que viola el debido proceso porque lo que corresponde hacer por tratarse de una verdadera demanda sobre un bien patrimonial es aplicar el Código de Procedimiento Civil ... notificación que reitero debe ser personal. Por esta falta de notificación personal la resolución viola el debido proceso ...”.

    Agrega la actora que “La parcialidad de la Administración llega a decir … que como la Decisión 344 derogó el Decreto 755 ‘obliga a la oficina (sic) de signos (sic) distintivos (sic) de esta entidad a abstenerse de mencionar la clasificación anterior, para entrar a aplicar la clasificación internacional de Niza’ ”; y que la Administración yerra “al decir que la Decisión 344 tiene ‘mayor jerarquía que el Decreto 755’ lo que denota una confusión total y cierto arribismo hacia lo extranjero; no: no se trata de categorías, se trata de la vigencia de la (sic) normas y por mas (sic) ‘categoría’ que tenga la ‘refinada’ Decisión no puede tener efecto retroactivo derogando al Decreto 755, este (sic) tuvo una vigencia y la Decisión otra, pero no estuvieron las dos normas vigentes al tiempo, y si así hubiere ocurrido las marcas de Cerámica Andina tendrían mas (sic) vicios legales porque aluden al Decreto 755 y no a la Decisión, si es que su teoría de la prevalencia es valedera”.

  2. Contestaciones a la demanda

    2.1. En su escrito de contestación, la Superintendencia de Industria y Comercio manifiesta que “Con la expedición de las resoluciones ... no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ni de ninguna otra norma de carácter constitucional y/o legal”; que “... la Superintendencia de Industria y Comercio como Oficina Nacional Competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa”; y que “En consecuencia, el fundamento legal de los actos administrativos acusados y expedidos por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, se ajusta plenamente a derecho y a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria”.

    Además, sostiene que “... en Colombia el régimen de propiedad industrial vigente a la expedición de los actos administrativos ahora acusados, se encontraba contenido en la Decisión 344 de la Comisión de la Comunidad Andina. Es claro e inequívoco que la Decisión 344 como ordenamiento legal vigente en materia de Propiedad Industrial es aplicable válida y legalmente con respecto al asunto que nos ocupa, constituyéndose en el régimen legal que debía adoptarse por la Oficina Nacional Competente en materia de marcas”; que “En este orden de ideas, si resulta claro para el accionante el régimen que debió ser aplicable a su trámite, resulta entonces contradictoria su pretensión a que la administración diera aplicación a normas establecidas por el código de procedimiento civil, si por el contrario y tal como lo manifestó oportunamente la administración el trámite se encuentra regulado por una norma especial, la cual fue aplicada correctamente por la administración, y al haber sido surtida en dicha forma, no resulta procedente pretender que haya incurrido en vicios o en violación del debido proceso, a causa de una omisión que tan solo puede ser imputable al accionante”; que “En este sentido es claro que si bien en la clase 21 del decreto 755, no se encuentra cobijado expresamente el vidrio, si se encuentran los utensilios pequeños y recipientes portátiles para la casa y la cocina (que no sean de metales preciosos y chapeados); así como la cristalería, porcelana y loza no incluidos en otras clases. En este punto debe ser considerado en primer lugar que los productos que se pretenden proteger con la marca solicitada son vidrio en bruto o semielaborado, los cuales son similares a los productos amparados con los registros 159026 y 152555, que fueron objeto de la observación”; y que “En este orden de ideas no son de recibo los argumentos del demandante en cuanto pretende en su afirmación el establecer que el vidrio no se encuentra incluido en la clase 21, por el contrario la clase mencionada hace referencia a cristalería que puede ser considerada por el consumidor como vidrio con o sin elaboración, existen (sic) entonces una estrecha relación entre los productos que protegen las marcas concedidas con anterioridad (CERÁMICA ANDINA, LOZANDINA) y la solicitada (VIDRIO ANDINO)”.

    Por último, la demandada argumenta que “La marca VIDRIO ANDINO (solicitada) y las marcas CERÁMICA ANDINA Y LOZANDINA (observantes) analizadas en su conjunto en forma sucesiva y no simultánea, resulta claro que presentan similitud y no otorgamiento (sic) de rasgos suficientes que permitan su clara diferenciación en el público consumidor de su procedencia (sic)”; que “las expresiones en comparación cuentan con significados propios, en efecto la marca solicitada vidrio andino, evoca la idea de una sustancia dura, frágil, transparente por lo general, formada por la combinación de la sílice, con...

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