PROCESO No. 25-AI-2001

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO N° 25-AI-2001

Acción de incumplimiento ejercida por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, a causa del presunto incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y de las Resoluciones 391 y 418 de la Secretaría General de la Comunidad.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. San Francisco de Quito, a los cuatro días del mes de junio de dos mil tres.

VISTOS

El escrito N° SG-C/2.1/0284/2001, del 5 de marzo de 2001, recibido en este Tribunal el 12 de marzo del mismo año, mediante el cual el Secretario General de la Comunidad Andina demanda “... el pronunciamiento del Tribunal en torno al incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en especial del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 371 y la Resolución 391 y 418 de la Secretaría General, al haber aplicado el Sistema Andino de Franjas de Precios a productos agropecuarios provenientes del Perú, específicamente al maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12)”.

El auto del 4 de abril de 2001, mediante el cual el Tribunal admite a trámite la demanda y ordena su notificación a la parte demandada.

El auto del 8 de junio de 2001, a través del cual, vista la contestación extemporánea de la demanda por parte de la República de Colombia, el Tribunal dispone que se la tenga por contradicha. Además, decide tener por presentadas las pruebas aportadas por la actora, reconocer personería a los representantes de la demandada y convocar a las partes a la audiencia pública.

Los alegatos, pruebas y conclusiones aportados por las partes, así como las demás actuaciones que obran en el expediente.

  1. Alegatos y pruebas de las partes

    I.I. De la demanda

    I.I.I. Fundamentos de hecho

    La parte actora alega que: “... en el marco de la XXXIV Reunión del Consejo Agropecuario de la Comunidad Andina la representación de Perú solicitó a la Secretaría General que verificara si los Países Miembros están aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP) a las importaciones procedentes de la República del Perú”; que, solicitado por la Secretaría General a la República de Colombia un informe al respecto, el Gobierno de este País Miembro respondió, en fecha 8 de junio de 1999, que “no se aplica para el caso de Perú el SAFP a aquellos productos que ya obtuvieron su liberación total”; que, en fecha 21 de septiembre de 1999, la Secretaría General emitió la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/2354/1999, según la cual, “... de la respuesta del Gobierno de Colombia, se desprende que este Gobierno estaría aplicando el SAFP a las importaciones provenientes de Perú que no se encuentran plenamente liberadas, lo cual podría estar generando un incumplimiento de la Decisión 371”; que, en fecha 12 de octubre de 1999, el Gobierno de Colombia sostuvo, en respuesta a la Nota de Observaciones, que “... ha mantenido una adecuada aplicación del programa de desgravación a los productos incluidos en el SAFP procedentes del Perú”; y que, luego de enviar la indicada Nota de Observaciones al Gobierno del Perú y de notificarle la imposibilidad de continuar de oficio el trámite iniciado por “... no contar con ningún elemento de juicio que le permita certificar los hechos materia de análisis ...”, el Gobierno del citado País Miembro solicitó a la Secretaría General, en fecha 21 de febrero de 2000, “el inicio de investigaciones para determinar el posible incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia de la Decisión 371 ... específicamente con relación a las importaciones agrícolas provenientes del Perú. El Ministerio peruano subrayó que la Subdirección de Comercio Exterior de la DIAN de Colombia aplica a la partida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro) un gravamen total del 76%, incluyendo el SAFP. Al cual se le aplica la desgravación de la Decisión 414”.

    Que la Secretaría General, luego de emitir, en fecha 27 de marzo de 2000, la Resolución 379, revocatoria de oficio de la 348 “en la parte que señala que el Gobierno de Colombia no ha incurrido en incumplimiento de las Decisiones 371 y 414 en lo referente a la aplicación del sistema Andino de Franjas de Precios al Perú; y en su lugar, dispone el cierre de la investigación, dejando a salvo el derecho de los demás Países Miembros, y en particular de la República del Perú de aportar nuevos elementos ...”, formuló a la República de Colombia, en fecha 13 de marzo de 2000, la Nota de Observaciones N° SG-F/2.1/0583/2000, según la cual, “... al estar aplicando el Sistema Andino de Franjas de Precios a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) originarias de Perú, y al establecer un gravamen total del 76% incluyendo derechos variables adicionales del SAFP, y al otorgar al Perú como consecuencia de estos actos el trato de tercer país y no de País Miembro de la Comunidad Andina, estaría incurriendo en incumplimiento de las obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, en particular el 4° del Tratado de Creación del Tribunal, y de la Decisión 371 de la Comisión”.

    En fecha 4 de abril de 2000, el Gobierno de Colombia reiteró que estaba haciendo “una adecuada aplicación del programa de desgravación a los productos incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios procedentes de Perú argumentando que la zona de libre comercio entre Perú y los demás Países Miembros no se encuentra perfeccionada, y en consecuencia no estaría contraviniendo una norma andina”. Por su parte, la Secretaría General, además de conocer la petición del Gobierno del Perú de “ampliar el contenido de la Nota de Observaciones ... a la totalidad de productos que conforman el SAFP”, recibió, en fecha 7 de abril de 2000, “una comunicación del Director Gerente General de la empresa peruana Derivados del Maíz S.A. ... En el escrito se indica que la subpartida arancelaria 1108.12.00.00 (almidón de maíz) que se encuentra en la lista G4 del régimen de desgravación progresiva, debió tener un 20% de desgravación, pero el Gobierno de Colombia no aplicó esa desgravación cuando la empresa peruana realizó una exportación a su cliente DISA de Bogotá”.

    Y que, en fecha 15 de mayo de 2000, la Secretaría General de la Comunidad emitió la Resolución N° 391, en la cual dictaminó “... el incumplimiento por parte del Gobierno de Colombia del artículo 4° del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y de la Decisión 371 de la Comisión de la Comunidad Andina. En efecto, se determinó que los gravámenes resultantes de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios al cálculo de la preferencia de que trata la Decisión 414 a las importaciones originarias de Perú, son contrarios a la Decisión 371”; que, en fecha 3 de julio 2000, el Gobierno de Colombia interpuso recurso de reconsideración, con fundamento “en los argumentos y hechos expuestos en la contestación a la Nota de Observaciones ... y en que la resolución 391 tiene vicios de fondo pues interpreta de manera incorrecta lo consagrado en normas andinas como lo son el Acuerdo de Cartagena, el Protocolo de Sucre y las Decisiones 370, 371 y 414”; que, en fecha 9 de agosto de 2000, la Secretaría General confirmó el Dictamen de Incumplimiento (Resolución N° 418); que, en fecha 10 de noviembre de 2000, “... la empresa Derivados del Maíz S.A. envió una comunicación a la Secretaría General con el propósito de que intervenga para que el Gobierno Colombiano cumpla con lo dispuesto en las Resoluciones N° 391 y 418, señalando que las autoridades aduaneras de Colombia insisten con el desacato a la Resolución N° 418 … “; y que “Hasta la fecha, el Gobierno Colombiano no ha cumplido con levantar las medidas dictaminadas como incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, conforme a lo dispuesto en la Resolución 391 de la Secretaría General”.

    I.I.II. Fundamentos de derecho

    La actora sostiene que el objeto de su demanda consiste en el incumplimiento, por parte del Gobierno de Colombia, de las obligaciones previstas en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, en la Decisión 371 y en la Resolución 391 de la Secretaría General de la Comunidad, a causa de la aplicación, a las importaciones de maíz blanco duro (NANDINA 1005.90.12) provenientes del Perú, un gravamen total de 76% que incluye derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios, otorgando así a la República del Perú el trato de tercer país y no de País Miembro de la Comunidad Andina.

    Manifiesta además la Secretaría General, que de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo de Cartagena, la República del Perú es un miembro pleno de la Comunidad Andina; que “... el artículo 1° de la Decisión 371 de la Comisión sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios (SAFP), establece que el SAFP se aplica a las importaciones de un grupo de productos agrícolas procedentes de terceros países … el Gobierno del Perú señala que Colombia viene aplicando el SAFP a las importaciones procedentes de ese País Miembro. De esa manera, Colombia otorga al Perú ‘el tratamiento de tercer país y no el de País Miembro de la Comunidad Andina’ … Colombia viene aplicando a la partida arancelaria 1005.90.12 (maíz blanco duro) un gravamen del 76%, incluyendo el SAFP. Es necesario señalar que este producto se encuentra comprendido en el artículo 1° de la Decisión 392 en la lista de productos de la franja de maíz blanco. Entonces, el maíz blanco duro es un producto marcador para los efectos de la Decisión 371”; y que “El artículo 7° de la Decisión 371 señala que ‘el derecho variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del precio piso CIF’. Dichos derechos variables se aplican a las importaciones de productos procedentes de terceros países y no a los Países Miembros...

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