PROCESO 50-AI-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO 50-AI-2002

Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú, alegando incumplimiento del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, de la Decisión 515 de la Comisión y de la Resolución 431 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República del Perú, a los catorce días del mes de mayo del año dos mil tres.

V I S T O S:

El escrito SG-C/1.8/00653/2002, de 28 de mayo de 2002, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República del Perú, por “haber otorgado mediante Decreto Supremo N° 029-99-AG al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria del Perú (SENASA) facultad para poder exigir de forma unilateral, requisitos fitosanitarios específicos complementarios para el otorgamiento de permisos fitosanitarios para la importación de plantas y frutos cítricos”, cuando la norma comunitaria aplicable no dispone la exigencia de estos requisitos.

El escrito de contestación de demanda, recibido el 24 de julio de 2002, compareciendo el Viceministro de Integración y Negociaciones Comerciales, en representación del señor Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales de la República del Perú.

Las pruebas aportadas por las partes; el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el día 5 de septiembre de 2002, los escritos de conclusiones de las partes; y demás documentos que cursan en el expediente.

  1. ANTECEDENTES.

    1.1. La demanda.

    Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República del Perú, por las restricciones de este País al comercio de cítricos, al otorgar mediante Decreto Supremo N° 029-99-AG al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria del Perú (SENASA) facultad para poder exigir de forma unilateral, requisitos fitosanitarios específicos complementarios para el otorgamiento de permisos fitosanitarios para la importación de plantas y frutos cítricos, no previstos en la normativa comunitaria aplicable, generando el incumplimiento de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 515 de la Comisión y de la Resolución 431 de la Junta.

    Del escrito introductorio de la demanda, junto con sus anexos, se extracta lo siguiente:

    1.1.1 Fundamentos de Hecho:

    La Secretaría General hace una descripción de los hechos que le sirven de fundamento, entre los cuales el Tribunal destaca:

    Con fecha 26 de octubre de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la República del Perú, el Decreto Supremo N° 019-98-AG, mediante el cual se suspende el otorgamiento de los requisitos fitosanitarios para la importación de plantas y frutos de cítricos procedentes de países afectados por diversas enfermedades y plagas, en el referido Decreto se menciona a Bolivia y Ecuador como afectados por las plagas Guignardia citricarpa Kiely, Elsinoe australis y Xanthomonas axonopodispv. Citri., las cuales son consideradas por el gobierno peruano como plagas de importancia cuarentenaria no presentes en el Perú, y en tal sentido señala que el otorgamiento de los permisos fitosanitarios para la importación de plantas cítricas y sus frutos se encuentra supeditado a los resultados de los estudios de los análisis de riesgo.

    Con fecha de 17 de diciembre de 1998, la Secretaría General remitió al Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Internacionales de Perú, la nota de observaciones N° SG/AJ/F 1579-98, en la cual se requiere al gobierno del Perú para que informe sobre la situación en que se encontraba el trámite de cumplimiento de la Resolución 431 de la Junta, en lo concerniente al comercio intrasubregional de cítricos, comunicación ésta que no fue contestada.

    Con fecha 22 de marzo de 1999, la Secretaría General emitió el dictamen 06-99 contenido en la Resolución N° 205, en la que se dictamina que la falta de aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución 431, en lo referente al comercio intrasubregional de cítricos, constituía un incumplimiento de las normas del ordenamiento jurídico andino, y en particular de la citada Resolución 431.

    Con fecha 14 de agosto de 1999, se publicó en el Diario Oficial de la República del Perú, el Decreto Supremo N° 029-99-AG, por el cual se declara al Perú país libre de la presencia de diversas plagas cuarentenarias relativas a cítricos. En este Decreto además se faculta en su artículo 3° al Servicio Nacional de Sanidad Agraria -SENASA- para que establezca las medidas de cuarentena vegetal interna y externa a que haya lugar para proteger al País libre de las indicadas plagas cuarentenarias; así mismo se le faculta para fijar los requisitos fitosanitarios específicos complementarios, para otras plagas cuarentenarias no contempladas por el Decreto en mención.

    Con fecha 26 de agosto de 1998, mediante comunicación enviada vía fax, el Gobierno del Perú informa a la Secretaría General la expedición del Decreto N° 029-99-AG, solicitándole en consecuencia declarar el cumplimiento de la normativa comunitaria en materia sanitaria.

    Con fecha de 15 de marzo de 2000, la Secretaría General profirió el dictamen N° 15-2000, contenido en la Resolución 370 (en G.O.A.C N° 544), por el cual se dictamina que el gobierno del Perú había subsanado parcialmente el incumplimiento determinado por ese Organismo, mediante Resolución 205, al haber derogado el Decreto Supremo N° 019-98-AG, pero continuaba la situación de incumplimiento al haberse facultado al SENASA a adoptar requisitos fitosanitarios específicos complementarios, no previstos en la normativa comunitaria aplicable, para otras plagas cuarentenarias no contempladas en el Decreto Supremo N° 029-99-AG.

    Con fechas 23 de octubre y 6 de noviembre de 2000, la Secretaría General concedió al gobierno de Perú, sendos plazos de 10 días hábiles cada uno, para que efectuara los respectivos descargos, sin que hasta la fecha de presentación de esta demanda, se hubiera presentado alegato alguno, o se hubiese informado a la Secretaría General acerca de la adopción de medidas tendientes a subsanar el incumplimiento.

    1.1.2 Sobre la Verificación de los Trámites Previos:

    Indica la demandante que conforme a lo señalado por el Tribunal, el ejercicio de la acción de incumplimiento está sometido a la verificación de trámites previos que se encuentran consagrados en el Tratado de Creación del Tribunal; en éste sentido sostiene la Secretaría General que en el caso subjúdice, tales requisitos procesales exigidos para la prosperidad de la acción, están constituidos, así: 1) la nota de observaciones N° SG/AJ/F 1579-98 de 17 de diciembre de 1998; 2) el Dictamen 06-99 de 22 de marzo de 1999, contenido en la Resolución N° 205; y 3) el Dictamen 15-2000 de 15 de marzo de 2000, contenido en la Resolución N° 370 de la Secretaría General.

    1.1.3 Fundamentos de Derecho:

    1.1.3.1. Incumplimiento de la Decisión 515:

    Se refiere la demanda al incumplimiento en que incurre la República del Perú, a la Decisión 515 de la Comisión de la Comunidad Andina como norma comunitaria que regula el sistema andino de sanidad agropecuaria, sosteniendo que el incumplimiento se verifica por la expedición del Decreto Supremo 029-99-AG mediante el cual se faculta al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) para adoptar nuevos requisitos fitosanitarios específicos complementarios para otras plagas cuarentenarias no contempladas por el mismo decreto y para el caso concreto de la importación de plantas y frutos cítricos.

    Se indica en el escrito de demanda que la Decisión 515 establece que la aplicación de una norma sanitaria por parte de un País miembro sólo es válida si se siguen los procedimientos de notificación y registro establecidos por la propia Decisión, y que en tal sentido la norma exige que las normas de sanidad agropecuaria distintas a las comunitarias, para que sean válidas y legalmente aplicables a las importaciones de los demás países miembros, deberán inscribirse en el Registro subregional de normas sanitarias. Así mismo se señala, que de conformidad con el artículo 31 ibidem: “un país miembro podrá establecer normas temporales distintas de las comunitarias o de las nacionales incorporadas en el registro subregional de normas sanitarias o fitosanitarias, solamente en los casos de emergencia sanitaria que exija la aplicación de medidas inmediatas. A los efectos del presente artículo, se entenderá que existe una situación de emergencia sanitaria o fitosanitaria cuando ocurran focos repentinos de enfermedades o brotes de plagas de cualquier naturaleza, dentro de la subregión o fuera de ella, en áreas actuales o potencialmente peligrosas de contagio y demandaren que un País miembro deba establecer limitaciones o prohibiciones de aquellas señaladas en las normas comunitarias y en las normas nacionales registradas a nivel subregional...”

    En razón a lo anterior concluye el demandante que el gobierno del Perú al dar facultades expresas al Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria (SENASA) para fijar de manera unilateral requisitos adicionales para la expedición de permisos fitosanitarios para la importación de plantas y cítricos provenientes de los Países Miembros, no previstos en la normativa comunitaria, estaría contraviniendo lo dispuesto por la Decisión 515 de la Comisión que establece los procedimientos y plazos para la notificación de las medidas que se pretenden aplicar en los casos de emergencia sanitaria o fitosanitaria y que además dispone que las normas sobre esta materia deben inscribirse en el registro subregional de normas sanitarias.

    1.1.3.2. Incumplimiento de la Resolución 431:

    La Resolución 431 de la Junta, dice la demandante, establece las medidas fitosanitarias que son aplicables al comercio internacional de un...

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