PROCESO No. 110-IP-2002

EmisorTribunal de Justicia de la Comunidad Andina

PROCESO Nº 110-IP-2002

Interpretación prejudicial de los artículos 81; 82 literal a); 83 literal a); y, 95 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, de la República del Ecuador. Actor: Compañía BAVARIA S.A. Marca: COSTEÑO. Proceso Interno Nº 6400-1999-LY.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, San Francisco de Quito, a los dos días del mes de abril del año dos mil tres.

VISTOS:

La solicitud de interpretación prejudicial contenida en el Oficio Nº 1197-TDCA-2S, remitido por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, de la República del Ecuador, con motivo del Proceso Interno 6400-1999-LY. Oficio que fue recibido el 25 de noviembre de 2002.

Que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual, fue admitida a trámite mediante auto dictado el 19 de febrero de 2003.

El Memorando Nº 241-S-TJCA-2002 de 29 de noviembre de 2002, mediante el cual el señor Eduardo Almeida Jaramillo, Secretario de este Tribunal, informa que por motivos de aparecer como tercero interesado en el juicio interno dentro del cual ha sido formulada la presente solicitud de interpretación prejudicial, como consecuencia de haber solicitado el registro de la marca en la vía administrativa, se encontraría impedido de intervenir como tal en este asunto.

El Auto del 19 de febrero de 2003, mediante el cual, de conformidad con el artículo 36 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – Decisión 500, el señor Eduardo Almeida Jaramillo fue separado de sus funciones en el presente caso, designando al señor Patricio Peralvo Mendoza, funcionario del Organismo, como Secretario Interino, quien posesionado del encargo procede a intervenir en esta causa específica.

Como hechos relevantes para la interpretación, se deducen:

  1. Las partes

    La parte actora es la Compañía “BAVARIA”, la que actúa mediante apoderado.

    La parte demandada la constituyen:

    - El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual

    - El Director Nacional de Propiedad Industrial

    - El Procurador General del Estado

    - El señor Eduardo Almeida Jaramillo

  2. Determinación de los hechos relevantes

    2.1 Hechos

    El 17 de agosto de 1995, el señor Eduardo Almeida Jaramillo solicitó el registro de la marca “COSTEÑO” para proteger productos comprendidos en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 33: Bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas)).

    La Industrial Licorera y Embotelladora del Norte, presentó la primera observación en base a la marca “NORTEÑO FUERTE” y “NORTEÑITO”, que protegen productos de la Clase Nº 33.

    La Compañía BAVARIA S.A., mediante apoderado, presentó segunda observación contra el registro de la marca “COSTEÑO” alegando ser titular del registro de la marca COSTEÑA en Ecuador, Bolivia, Colombia y Perú, para proteger, entre otros, los productos comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza (Clase 32. Cervezas; aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas).

    La Dirección Nacional de Propiedad Industrial de la República del Ecuador, mediante Resolución Administrativa N° 971610 de 30 de julio de 1999 rechaza la observación en contra del signo “COSTEÑO” y ordena la continuación del trámite de registro.

    2.2 Fundamentos de la demanda

    La Compañía BAVARIA S.A. -demandante en el presente proceso-, a través de apoderado, solicita al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito de Quito, que revoque la mencionada Resolución Nº 971610 de 30 de julio de 1999, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial.

    Argumenta la demandante, que es la legítima titular del registro del signo COSTEÑA en cuatro de los cinco países que conforman la Comunidad Andina, y que el signo solicitado reproduce e imita a la marca de su propiedad, por lo que existe identidad grafica-visual, fonética-auditivo e ideológica.

    La actora fundamenta jurídicamente su demanda en los artículos 81, 82, 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y en los artículos 194, 195, 196, 197 de la Ley de Propiedad Intelectual de la República del Ecuador.

    2.3 Contestación a la demanda

    2.3.1. Del Procurador General del Estado

    El Director de Patrocinio del Estado en calidad de delegado del Señor Procurador General del Estado, contesta la demanda en los términos siguientes:

    Señala que el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, cuyo representante legal es su presidente, a quien de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado, le corresponde comparecer directamente a juicio en defensa de los intereses de la institución demandada.

    2.3.2. Del Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual

    El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, contesta la demanda en los siguientes términos:

    Niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

    Sostiene que la Resolución Nº 971610 que expidió guarda conformidad con lo que dispone la legislación andina y nacional.

    2.3.3. Del Director Nacional de Propiedad Industrial

    El Director Nacional de Propiedad Industrial contesta la demanda de la siguiente forma:

    Niega pura, simple y llanamente los fundamentos de hecho y derecho de la demanda.

    Sostiene que entre los signos confrontados existe una evidente disparidad, porque si bien tienen coincidencias parciales, cada signo tiene su carga diferencial que resulta decisiva para su convivencia pacífica en el mercado, ya que la coincidencia parcial no es suficiente por si misma para determinar una semejanza si los demás componentes son diferentes.

    El demandado aduce que: “...tomando en cuenta la naturaleza, propiedad y finalidad de los productos que amparan las marcas enfrentadas, la mera analogía o identidad de las palabras que titulan las marcas no implica riesgo de confusión cuando la marca está destinada a distinguir productos distintos y fácilmente diferenciables de los designados por la marca registrada...”

    Finalmente, sostiene que el signo “COSTEÑO” cumplió con los requisitos del artículo 81 de la Decisión 344 y el 194 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que la marca no estaba incursa en las prohibiciones contempladas en los artículos 83 literal a) de la Decisión 344, y el artículo 196 literal a) de la Ley de Propiedad Intelectual. Y que sobre la base de todos estos argumentos la Dirección Nacional de Propiedad Industrial rechazó las observaciones y concedió el registro de la marca COSTEÑO.

    CONSIDERANDO:

    Que este Tribunal es competente para interpretar por la vía prejudicial las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico de la Comunidad Andina, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional también con competencia para actuar como Juez Comunitario, en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno;

    Que la solicitud de interpretación prejudicial se encuentra conforme con las prescripciones contenidas en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de...

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